Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4732/2016)

Sentido del fallo23/08/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 206/2016))
Número de expediente4732/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 4732/2016

QUEJOSa y recurrente: alqvimia logística y comercio internacional, sociedad anónima de capital variable




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Alqvimia Logística y Comercio Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, **********, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada el dos de febrero de dos mil dieciséis, por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del expediente **********.1


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como derechos constitucionales vulnerados los contenidos en los artículos , 5, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por auto de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número D.A. **********; dio intervención al Ministerio Público Federal y reconoció el carácter de tercero interesado al Subadministrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.2


Seguidos los trámites legales correspondientes, el referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, Alqvimia Logística y Comercio Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.4


QUINTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de revisión con el número 4732/2016; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.5


Mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero interesado, interpuso recurso de revisión adhesiva.6


SEXTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto, determinó el avocamiento, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.7


SÉPTIMO. Publicación del proyecto de resolución. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo, por versar sobre un problema de constitucionalidad.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito y el asunto no reviste interés excepcional que haga necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.


La sentencia impugnada se notificó personalmente a la recurrente el trece de julio de dos mil dieciséis,8 dicha notificación surtió efectos el catorce de ese mes y año; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del quince de julio al once de agosto de dos mil dieciséis9.


En ese sentido, si el escrito de expresión de agravios se presentó el cinco de agosto de dos mil dieciséis, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, debe considerarse que su interposición fue oportuna.


En el mismo tenor, se determina que es oportuna la interposición del recurso de revisión adhesiva por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.


Ello es así, pues de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Amparo, la parte que haya obtenido resolución favorable en el juicio de amparo, puede promover la adhesión al recurso de revisión principal, dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso.


En tal sentido, el auto admisorio se notificó vía oficio al Secretario de Hacienda y Crédito Público el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis (foja 43 del expediente). Conforme al artículo 31, fracción I, de la ley de la materia, dicha notificación surtió sus efectos el mismo día.



Por lo tanto, el término de cinco días transcurrió del veinte al veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis. El escrito de adhesión al recurso de revisión se presentó el trece de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal. Por tanto, la adhesión al presente recurso de revisión también se interpuso en tiempo10.


Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que el recurso haya sido presentado con anterioridad del inicio del plazo para su interposición, pues así lo ha sostenido esta Primera Sala, toda vez que la condición de la presentación del recurso se refiere a que no se presente después de la fecha de término, pero no establece prohibición alguna para presentarlo antes de que inicie el plazo11


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por Alqvimia Logística y Comercio Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, **********,12 quien está legitimada para interponerlo al tener el carácter de quejosa en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución que se impugna.


Por su parte, el escrito de interposición de revisión adhesiva fue firmado por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, D. General de Amparos contra Leyes y D. General de Amparos contra Actos Administrativos, personalidad que le es reconocida en términos de los artículos 2, apartado B, fracción XVIII, inciso c), 72, fracción II bis, 75 y 105, todos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para la resolución del presente asunto, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.


  1. Antecedentes


1. El dieciséis de mayo de dos mil catorce, de conformidad con los artículos 43 y 144, fracción VI, de la Ley Aduanera, se presentó ante el mecanismo de selección automatizado de esa Aduana, para su despacho, la impresión simplificada del pedimento de importación definitiva **********, clave **********, con fecha de entrada dos de...

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