Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 978/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 623/2014 (RELACIONADO CON EL A.D. 624/2014)))
Número de expediente978/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO RECLAMACIÓN: 978/2016





RECURSO RECLAMACIÓN: 978/2016


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA

ELABORÓ: DANIELA DEL CARMEN SUÁREZ DE LOS SANTOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de diciembre de dos mil dieciséis.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de reclamación 978/2016, interpuesto por ****.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio en la vía única civil. La sucesión a bienes de **** ejerció acción plenaria de posesión en contra de **** y ****, con la cual buscaba la restitución de la posesión de diversos bienes inmuebles2.


Posteriormente, **** dio contestación a la demanda, en la cual señaló que no existía identidad de los bienes inmuebles, pues las propiedades eran distintas y se encontraban en diferentes ubicaciones3.

Por sentencia de 4 de septiembre de 2013 la Jueza Mixta de Primera Instancia del Quinto Partido Judicial con sede en J.M., Aguascalientes, determinó que la parte actora no había probado los elementos de la acción plenaria de posesión4.


  1. Apelación. En contra de lo anterior, la parte actora promovió recurso de apelación. Por sentencia de 20 de febrero de 2014 la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, al resolver el toca ***/2013-I modificó la sentencia de primera instancia, para el efecto de tener por acreditada la existencia de los elementos de la acción plenaria de posesión, únicamente respecto de los inmuebles reclamados en el inciso a) del capítulo de prestaciones de la demanda inicial. Así, la Sala procedió a condenar a **** a restituir la posesión de los citados terrenos a la sucesión a bienes actora5.


  1. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2014, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, en el cual alegó que: (i) la Sala responsable indebidamente estimó mejor el derecho de posesión de la parte actora que su derecho de propiedad; (ii) no existía identidad entre los inmuebles en litigio; y (iii) en la sentencia recurrida no se estudiaron todos los elementos probatorios que obraban en autos, pues la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre diversas documentales públicas6.


Por escrito presentado el 30 de mayo de 2014, la sucesión a bienes de **** promovió juicio de amparo adhesivo, en el cual sostuvo que fue ilegal que se declarara desierta una prueba pericial ofrecida dentro del juicio de origen, pues no se le había permitido sustituir el perito ofrecido para desahogar dicho elemento probatorio, con lo cual se le había violado su derecho de defensa7.


Por auto de 16 de mayo de 2014, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito con residencia en Aguascalientes, A. admitió la demanda de amparo inicial a trámite y radicó el asunto bajo el expediente ***/2014. Posteriormente, mediante auto de 2 de junio de 2014 el Tribunal Colegiado admitió a trámite la demanda de amparo adhesiva8.


Por sentencia de 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional tanto a la parte quejosa como a la parte tercera interesada. La concesión del amparo fue para el efecto de que: (i) la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva resolución en la ordenara reponer el procedimiento para que se admitiera la sustitución del perito ofrecido por la parte actora en el primera instancia; (ii) estudiara las documentales públicas dejadas de analizar que señaló la parte el quejosa ****; (iii) y con libertad de jurisdicción se determinara si los documentos públicos dejados de analizar eran suficientes o no para desvirtuar la identidad de los inmuebles en litigio9.


Además, respecto a la forma a la que debía cumplimentarse la ejecutoria de amparo el Tribunal Colegiado señaló que10:


En el entendido de que, dada la particularidad del presente asunto, la ejecutoria de amparo se tendrá por cumplida cuando la sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada de veinte de febrero de dos mil catorce, dictada en el toca civil ***/2013-I, y ordene la reposición del procedimiento para efecto de que el juez de primera instancia admita la sustitución del perito propuesto por el actor y desahogue dicha probanza, pues el dictado de la sentencia de primera instancia en la que deberá analizar la totalidad de las pruebas es un [sic] cuestión que deberá hacerse con plenitud de jurisdicción”


[…]


  1. Cumplimiento de la ejecutoria. Mediante sentencia de 13 de octubre de 2014, la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes, A.: (i) dejó sin efectos el fallo reclamado; (ii) dejó insubsistente la sentencia de primera instancia; y (iii) ordenó la reposición de procedimiento para el efecto de que la jueza de primer grado admitiera y desahogara la prueba pericial ofrecida por la parte actora, y valorara las documentales públicas analizadas y las dejadas de analizar aludidas por la parte demandada, y con libertad de jurisdicción determinara si dichos elementos probatorios eran suficientes para desvirtuar la identidad de los inmuebles en litigio11.


Mediante proveído de 14 de octubre de 2014, el Tribunal Colegiado dio vista a las partes para que en el término de diez días hábiles manifestaran lo que estimasen conducente respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo12, sin que ninguna de las partes realizara manifestación al respecto.


Por acuerdo de 31 de octubre de 2014, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ***/2014 al considerar que la Sala responsable la había acatado en su totalidad sin excesos ni defectos13.


  1. Denuncia de repetición del acto reclamado. Posteriormente, **** denunció la repetición del acto reclamado, en el cual señaló como acto reiterativo la resolución emitida el 15 de febrero de 2016 por la Jueza Mixta de Primera Instancia14.


Por auto de 8 de marzo de 2016, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito con residencia Aguascalientes, Aguascalientes, desechó por notoriamente improcedente el asunto, al considerar que de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Amparo resultaba inviable tener como autoridad responsable reiterativa -dentro del incidente de denuncia de repetición del acto reclamado-, a una que no figuró con ese carácter dentro del juicio de amparo, pues a quien le recaía esa figura era a la Sala Civil y no así a la Jueza de Primera Instancia15.


  1. Recurso de reclamación. En contra de lo anterior, mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2016, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación16. Por resolución de 8 de abril de 2016 el Tribunal Colegiado declaró infundado el medio de impugnación intentado y, aunque por diversas razones, confirmó el acuerdo recurrido, al considerarlo extemporáneo17.


  1. Recurso de inconformidad y desechamiento. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el 20 de mayo de 2016 ante el Tribunal Colegiado de Conocimiento, **** interpuso recurso de inconformidad. No obstante, mediante proveído de 30 de mayo de 2016 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por notoriamente improcedente el recurso de inconformidad ***/201618.


II. RECURSO DE RECLAMACIÓN


Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2016 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal19, **** interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de Presidencia que desechó por notoriamente improcedente el recurso de inconformidad. En su único agravio expresó los siguientes argumentos20:


  1. El acuerdo de Presidencia es contrario a derecho, pues realiza una interpretación limitativa del artículo 201 de la Ley de Amparo que establece las reglas generales para la procedencia del recurso de inconformidad pasando por alto que existen excepciones a las mismas, como en el presente caso, debido a que la actual Ley de A. no señala expresamente el recurso procedente en contra del auto que desecha por extemporáneo el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado.


  1. Contrario a lo que se señala en el acuerdo recurrido el recurso de inconformidad interpuesto en contra del auto que desecha por extemporáneo un incidente de denuncia de repetición del acto reclamado sí es procedente, pues tal cuestión se equipara a la hipótesis prevista en en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo.


  1. El auto recurrido se sustenta en una jurisprudencia inaplicable, pues cuando se publicó no se encontraba previsto en la Ley de Amparo el recurso de inconformidad como medio de impugnación.


III. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Mediante proveído de 23 de junio de 201621, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) recibió los autos...

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