Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1630/2015)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del fallo27/04/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 542/2015))
Número de expediente1630/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Abril 2016

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1630/2015

recurso de reclamación 1630/2015 DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSA Y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de abril de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1630/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, **********, apoderado legal de **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de trece de octubre de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral **********, por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca.




SEGUNDO. Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, ordenó registrar la demanda de amparo con el número **********, reconoció personalidad a la promovente y la admitió a trámite.


Previos trámites de ley, el seis de octubre de dos mil quince el referido Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por la quejosa.


TERCERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, **********, apoderado legal de **********, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


En auto de nueve de noviembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y lo desechó por improcedente, toda vez que del análisis de las constancias de autos si bien se advertía una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II de la Ley de A., sobre el tema existe criterio de esta Segunda Sala aplicable directamente, por lo cual no se reunían los requisitos de importancia y trascendencia.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, apoderado legal de **********, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de diez de diciembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1630/2015 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el nueve de noviembre de dos mil quince, por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello.


Lo anterior, pues fue interpuesto por **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada y, consecuentemente, está legitimada en términos del numeral 104 de la citada ley.


Asimismo, el recurso fue interpuso por **********, en su carácter de apoderado legal de la quejosa, personalidad que le fue reconocida expresamente por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el auto admisorio de la demanda de amparo de veintidós de mayo de dos mil quince1, por tanto, con fundamento en el artículo 11 de la Ley de A., toda vez que la representación se encuentra acreditada en el procedimiento de origen, se evidencia que la referida persona está facultada para interponer el presente recurso.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó de forma personal al apoderado de la parte quejosa, aquí recurrente, el miércoles dos de diciembre de dos mil quince2, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves tres, de los citados mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes cuatro al martes ocho de diciembre de dos mil quince, descontándose de dicho cómputo los días cinco y seis del citado mes y año, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el ocho de diciembre de dos mil quince (foja 4 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer de forma oportuna.


CUARTO. Previo a dar contestación a los agravios planteados en la reclamación, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:


De la demanda de amparo se desprende que la quejosa en sus conceptos de violación adujo sustancialmente:


  • No se le pudo tener como confesa fictamente, ya que no se le notificó personalmente el auto que le citó a absolver posiciones, conforme a lo establecido en el artículo 742, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo y éste no contaba con el apercibimiento correspondiente.


  • Que la autoridad responsable le causó agravio al valorar el escrito de treinta y uno de agosto de dos mil once, pues no reconoció la antigüedad de la actora, aun cuando nunca se cambió de trabajo o de institución y causó baja por pensión de edad y tiempo de servicio en el Instituto de Salud del Estado de México, el treinta y uno de diciembre de dos mil once, tal y como se comprobó en autos con los escritos de quince de noviembre de dicho mes y año, en donde solicitó su licencia prejubilatoria por tres meses y la de treinta y uno de agosto del citado año, que autoriza dicha licencia.


  • Que en ese sentido, era procedente que se le pagara la prima de antigüedad, ya que su pensión por edad y tiempo de servicio es una causa justificada para que la parte demandada le pagara esa prima a razón del último salario precisado en el original de su recibo de pago número ********** de trece de diciembre de dos mil once, del periodo comprendido del uno al treinta y uno de dicho mes y año, tal como lo ordena el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


Por su parte, en la sentencia de seis de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo y protección solicitado por la parte quejosa al considerar esencialmente lo siguiente:


  • Que no le asistía la razón al afirmar que no le fue notificado en forma personal el acuerdo que la citó al desahogo de la prueba confesional a su cargo y que el mismo no contenía el apercibimiento correspondiente, pues al estar la quejosa presente en la audiencia de veintiuno de agosto de dos mil trece, en la cual el Instituto demandando ofreció dicha prueba y la misma fue admitida por la autoridad del conocimiento, es claro que, tuvo conocimiento en forma personal del acuerdo que la citó a absolver posiciones el ocho de octubre de dos mil trece, así como del apercibimiento que se le formuló en caso de no asistir.


  • Que resultaban inoperantes e infundados los argumentos relacionados con el fondo del asunto que cuestionan la valoración de pruebas, con las que la responsable determinó absolver del pago de la prima de antigüedad; aunado al hecho de que en la contradicción de tesis 11/2014, que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 56/2004, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el tiempo laborado inicialmente para la administración pública federal...

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