Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1036/2016)

Sentido del fallo16/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1036/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 23/2016))
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1036/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓn 1036/2016

DERIVADO DEl AMPARO DIRECTO EN REVISión 2867/2016

RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: P.D.A.U.

COLABORADORA: I.N.A. CORTÉS


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1036/2016, interpuesto en contra del acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciséis, dictado en los autos del amparo directo en revisión 2867/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si es legal o no el acuerdo mediante el cual el presidente de este Alto Tribunal desechó, por improcedente, un recurso de revisión en amparo directo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes procesales. De la información obtenida del cuaderno del juicio de amparo directo 23/2016,1 consta que el diecisiete de octubre de dos mil catorce, ********** —en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********— demandó en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción plenaria de posesión a ********** y/o ********* (en adelante la “quejosa” o la “recurrente”). En la demanda presentada ante el Juzgado Primero Civil de Partido, con sede en Silao de la Victoria, Guanajuato, el señor ********* exigió diversas prestaciones relacionadas con un bien inmueble, las cuales articuló en los siguientes términos:


a) La declaración judicial de que la sucesión que se tiene (sic) represento tiene mejor derecho que la parte demandada para poseer el inmueble ubicado en calle C. número 33, esquina con calle Independencia número 2 de la zona Centro de esta ciudad de Silao, Guanajuato, el cual se encuentra perfectamente delimitada y cuyas medidas y linderos serán determinados de manera real por perito que para tal efecto se ofrecerá en su momento procesal oportuno.


b) La restitución y entrega por la parte demandada de la posesión del inmueble descrito en la prestación anterior.


c) El pago de daños y perjuicios originados por la parte demandada mientras dure en posesión del inmueble reclamado. (sic)

e). El pago de los gastos y costas que origine el presente juicio.


  1. La demandada compareció al juicio y contestó la demanda presentada en su contra, y opuso sus excepciones y defensas como a su interés legal convino.


  1. Seguido el juicio por sus trámites legales, el Juez del conocimiento dictó sentencia el tres de septiembre de dos mil quince, en la cual resolvió que la parte actora, en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de ********* y/o *********, acreditó su acción plenaria de posesión; mientras que ********* o ********* o ********** no justificó sus excepciones.


  1. En consecuencia, el J. condenó a la demandada ********** o ********** o *********, a desocupar y entregar a favor de la sucesión intestamentaria a bienes de ********** o **********, por conducto de su albacea *********, en un término no mayor a quince días naturales contados a partir de que causare ejecutoria la resolución. Por otro lado, el J. absolvió a la demandada de las prestaciones consistentes en el pago de daños y perjuicios, pero la condenó al pago de las costas procesales.


  1. En contra de esta determinación, la demandada interpuso recurso de apelación. El seis de noviembre de dos mil quince, la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en esa ciudad, confirmó el fallo recurrido y condenó a la apelante al pago de costas de segunda instancia.


  1. Juicio de amparo directo. En desacuerdo, la demandada promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. Por auto de presidencia de once de enero de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente 23/2016. En sesión de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de negar la protección constitucional solicitada.


  1. Interposición y trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis en el tribunal colegiado del conocimiento, el quejoso interpuso recurso de revisión2.


  1. Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el expediente bajo el número 2867/2016 y determinó desecharlo por improcedente. Advirtió que en la demanda de amparo no se expuso algún planteamiento de constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se omitió el estudio correspondiente. A su juicio, tampoco se llevó a cabo la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos reconocidos en un tratado internacional.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación y trámite ante la Suprema Corte. En contra de la anterior determinación, el recurrente interpuso el recurso de reclamación que ahora nos ocupa. El escrito respectivo fue entregado el treinta de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. 3


  1. Por acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciséis,4 el Presidente de esta Suprema Corte ordenó radicar el asunto bajo el número de expediente 1036/2016 y lo turnó al M.A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Radicación. Finalmente, el veintidós de agosto de dos mil dieciséis,5 el Presidente de la Primera Sala ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada […].


  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


    1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


    1. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso concreto, se cumple con el primer requisito, pues se impugna el acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciséis, por medio del cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.


  1. De igual manera, se acredita el segundo requisito, toda vez que el escrito de reclamación se presentó en el plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado se notificó el viernes veinticuatro de junio de dos mil dieciséis,6 por lo que surtió sus efectos el lunes veintisiete del mismo mes y año. Entonces, el plazo para su impugnación transcurrió del martes veintiocho al jueves treinta de junio de dos mil dieciséis.


  1. En consecuencia, dado que el recurso de reclamación se interpuso mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de junio de dos mil dieciséis,7 su presentación resulta oportuna.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. El acuerdo recurrido dispone textualmente lo que sigue:

Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la quejosa citada al rubro,...

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