Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6848/2016)

Sentido del fallo27/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 724/2015 (ANTECEDENTE R.P. 35/2013)))
Número de expediente6848/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 6848/2016

quejosO: **********

RECURRENTES: agentes del ministerio público adscritas, respectivamente, al primer tribunal de alzada en materia penal del distrito judicial de texcoco, ESTADO DE MÉXICO, y al juzgado penal de primera instancia de esa misma demarcación, así como ********** (ofendida)





VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Recaída al amparo directo en revisión 6848/2016, conformado por los recursos que interpusieron las agentes del Ministerio Público adscritas al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, y al Juzgado Penal de Primera Instancia de esa misma demarcación, respectivamente, así como ********** (ofendida), contra el fallo constitucional de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, pronunciado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo penal **********.

El problema jurídico a resolver por este Alto Tribunal consiste en verificar la procedencia del citado recurso (incluyendo la legitimación de las recurrentes); de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer.

  1. ANTECEDENTES1

  1. Del procedimiento penal. Al peticionario de la protección constitucional se le acusó de haber cometido el delito de homicidio calificado en agravio de ********** y **********, atribuyéndole que el once de julio de dos mil siete, entre las nueve y las diez horas, en el interior de una mueblería ubicada en el kilómetro ********** de la carretera México-Texcoco, Estado de México, los privó de la vida utilizando un arma de fuego que accionó en su contra, ocasionándoles lesiones que provocaron el cese de sus funciones vitales.

  2. El veintitrés de septiembre de dos mil catorce fue condenado. Se le impusieron, entre otras penas, cien años de prisión, de los que sólo compurgaría setenta2, así como la obligación de reparar el daño, en favor de **********, madre de la ahora occisa, y de **********, concubina del hoy difunto ********** (causa **********, del índice del Juzgado Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco).

  3. Inconforme con ello, el defensor particular del sentenciado interpuso recurso de apelación, que correspondió resolver a la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ahora Primer Tribunal de Alzada, la cual, mediante determinación de veintidós de junio de dos mil quince, confirmó lo decidido en primera instancia (toca **********).

  4. Amparo directo. Por escrito presentado el veinticuatro de septiembre de esa misma anualidad en el tribunal de alzada, el sentenciado de mérito promovió amparo directo en contra de la aludida resolución de segundo grado3.

  5. En el ocurso de referencia alegó que se vulneraron en su perjuicio los derechos fundamentales establecidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior, debido a que: i) el acto combatido no estaba debidamente fundado y motivado; ii) no tuvo intervención alguna en los hechos que le fueron atribuidos; iii) la condena se apoyó sustancialmente en lo depuesto ministerialmente por su coimputada **********, declaración que se recabó estando asistida por persona de confianza y no por un profesional del Derecho, lo que conlleva su nulidad, así como la de todas aquellas pruebas que deriven de la misma; iv) con independencia de ello, no existen datos que soporten tal probanza, debiéndose tomar en cuenta que entre el momento en que se recabó dicha declaración y los hechos, habían transcurrido más de tres años, amén de que posteriormente esa persona se retractó, aduciendo haber sido víctima de tortura.

  6. De la demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (amparo directo penal **********), el cual, mediante proveído de diecisiete de noviembre de ese año la admitió a trámite, teniéndose como terceros interesadas a las ofendidas ********** y a **********, así como a la agente del Ministerio Público adscrita al referido tribunal de alzada.

  7. En sesión de ocho de septiembre de dos mil dieciséis el mencionado órgano de control constitucional analizó el acto reclamado y por mayoría de votos declaró fundado uno de los conceptos de violación anteriormente reseñados (el relativo a la ilicitud de la declaración de la mencionada coimputada), mismo que suplido en su deficiencia se estimó eficaz para conceder el amparo solicitado de manera “lisa y llana”4.

  8. Para ello sustancialmente determinó:

  • La declaración ministerial de diecinueve de enero de dos mil once, rendida por la coimputada de mérito en la que se atribuyó al quejoso haber intervenido en la comisión de los delitos materia de la condena, constituyó una prueba ilícita por haberse rendido sin presencia de su defensor.

  • Dicha ilicitud alcanzó a la diversa manifestación ministerial de esa misma persona, de un día después, en la que asistida por un profesional del Derecho, literalmente señaló “no es mi deseo ampliar mi declaración rendida con anterioridad ante esta autoridad, únicamente ratificar lo manifestado en todas y cada una de sus partes…”.

  • Tales pruebas, al derivar de la vulneración de derechos fundamentales, no se les debe conceder valor probatorio alguno; creer lo contrario trastocaría la presunción de inocencia y el debido proceso, dado que nadie puede ser condenado si no con pruebas lícitas que acrediten plenamente el delito y la responsabilidad penal en su comisión.

  • En esa tesitura, atendiendo al restante material probatorio aportado, no advirtió medios de convicción bastantes que justifiquen el juicio de reproche instaurado contra el quejoso, por lo que con base en el principio de mayor beneficio, le concedió el amparo solicitado de manera lisa y llana, precisando:

  • Al resolver el recurso de revisión **********, confirmó la sentencia que le negó al justiciable el amparo contra el auto de formal prisión que le fue dictado en la causa de origen, bajo la idea de que las pruebas en ese momento recabadas (entre las cuales se encontraban las declaraciones que ahora se consideraron ilícitas), eran suficientes para acreditar su probable responsabilidad en los referidos domicilios; sin embargo, en ese entonces aún no se habían emitido las jurisprudencias de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, de rubros: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA VIOLACIÓN AL CARÁCTER TÉCNICO DEL DERECHO HUMANO GENERA LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, POR LO QUE DEBE SER OBJETO DE EXCLUSIÓN PROBATORIA” y “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL, LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA ASISTENCIA TÉCNICA-JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL DEL DERECHO, NO ADMITE CONVALIDACIÓN”.

  • A pesar de la aludida insuficiencia probatoria respecto a la responsabilidad penal del peticionario del amparo en la comisión de los injustos que fueron materia de la condena, precisó que fue correcta la decisión de tener por acreditado el homicidio de los sujetos pasivos, pues “alguien”, en las circunstancias ya señaladas, los privó de la vida utilizando un arma de fuego.

  • Agregó que de las restantes manifestaciones de la coimputada no se desprendía dato alguno de que el quejoso hubiera cometido los injustos en comento, lo mismo que sucedía con los demás medios probatorios aportados por el representante social, a quien correspondía la carga de la prueba.

  1. RECURSOS DE REVISIÓN

  1. En desacuerdo con la concesión de amparo, el trece de octubre de dos mil dieciséis las agentes del Ministerio Público adscritas al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, y al Juzgado Penal de Primera Instancia de esa misma demarcación, respectivamente, así como ********** (madre de la ahora occisa **********), interpusieron recursos de revisión5.

  2. A través esos medios extraordinarios de impugnación las inconformes adujeron, en forma conteste, que compartían totalmente el voto particular del Magistrado disidente, pues desde su óptica, en la sentencia mayoritaria se incurrió en una “inexacta aplicación de la ley” y en una “incorrecta valoración de las constancias del juicio principal”, debido a que:

  • En términos del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de Amparo, los órganos de control constitucional están obligados a apreciar el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, lo que implica que aquél debe analizarse tomando en cuenta las pruebas respectivas, así como “el marco normativo (legal y jurisprudencial) vigente tanto al momento de que las mismas se recabaron como el que privaba al dictado del propio acto reclamado, so pena de transgredir el principio constitucional de seguridad jurídica al aplicar disposiciones legales –así como su interpretación– en forma retroactiva en perjuicio de alguna de las partes”.

  • En la fecha en que la coimputada rindió su declaración, nuestra Constitución General (en su texto previo a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho) autorizaba que lo hiciera asistida de persona de confianza.

  • De conformidad con...

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