Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1250/2014)

Sentido del fallo20/05/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 349/2014-I RELACIONADO CON EL D.P. 172/2012 Y RECLAM. PENAL 15/2014-I))
Número de expediente1250/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1250/2014


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1250/2014

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS **********

RECURRENTE: **********




PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIa: L.G. REMÍREZ




México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veinte de mayo de dos mil quince, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


R. al recurso de reclamación 1250/2014, interpuesto por **********.


  1. Antecedentes. El veintiuno de julio de dos mil catorce, ********** presentó una demanda de amparo indirecto en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal. Señaló como acto reclamado la sentencia dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dictada en el toca **********, de nueve de marzo de dos mil doce. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Juez Séptimo de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, el cual mediante auto de veintidós de julio de dos mil catorce se declaró incompetente y ordenó remitir la demanda al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en turno1.


  1. El asunto fue remitido al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. El P. del citado tribunal, mediante auto de siete de agosto de dos mil catorce, asumió la competencia sobre el caso y determinó desechar de plano la demanda del quejoso al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XI, en relación con la X, del artículo 61 de la Ley de A.. Lo anterior, con motivo de que la ejecutoria reclamada fue materia de otro juicio de amparo resuelto por el mismo Tribunal Colegiado de Circuito, con número de expediente **********2.


  1. Mediante escrito de trece de agosto de dos mil catorce, el quejoso promovió un recurso de reclamación en contra del acuerdo de siete de agosto de dos mil catorce, dictado por el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. El recurso fue admitido por el órgano colegiado referido, mediante auto de veintiuno del mismo mes y año y se le otorgó el registro **********. El dieciocho de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado dictó resolución en el sentido de declarar infundado el recurso de reclamación interpuesto por el quejoso3.


  1. Por escrito de nueve de octubre de dos mil catorce, presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso promovió un recurso de inconformidad en contra de la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictada en el recurso de reclamación **********. El recurso fue remitido a este Alto Tribunal, cuyo P. integró el expediente varios ********** y por acuerdo de tres de noviembre de dos mil catorce se desechó por considerarse notoriamente improcedente4.

  2. Trámite del Recurso de Reclamación. El quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de desechamiento dictado por el P. de esta Suprema Corte, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y se remitió a esta Primera Sala de su adscripción, en distinto auto de diez de diciembre de dos mil catorce, dictado por la Presidencia de este Alto Tribunal5.


  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto6, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito7 y dentro del término legal para tal efecto8.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión en cuestión por notoriamente improcedente, porque del análisis de las constancias de autos se estimó que lo impugnado no se encuentra entre los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 201 de la Ley de A. vigente.9

  2. En su escrito, el recurrente argumentó que con el desechamiento de su recurso se le dejó en estado de indefensión y se violó su derecho al recurso sencillo, rápido y efectivo que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales.


  1. Expuso que el Tribunal Colegiado determinó que los actos reclamados en la demanda de amparo que fue desechada pertenecen a la ejecutoria del órgano de apelación que fue controvertida en el amparo directo previo, no obstante, el órgano de control constitucional no se pronunció respecto de la identidad de las partes y la calidad con la que intervinieron, la identidad del objeto del litigio y de la causa de pedir.


  1. El recurrente adujo que en su demanda de amparo que promovió señaló que la autoridad responsable modificó los hechos y valoró incorrectamente las pruebas, lo que consideró actos de imposible reparación, los cuales son recurribles mediante el juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos 103, fracción I, y 107, fracción III, inciso b) constitucionales, así como de los artículos 1º, fracción I, y 107, fracción V, de la Ley de A., así como de los criterios de los órganos del Poder Judicial de la Federación que debieron ser aplicados10.

  2. Al respecto, solicitó que se le indicaran las razones de hecho y derecho por las cuales existe imposibilidad jurídica para manifestarse contra los actos del magistrado de segunda instancia, quien alteró los hechos en el recurso de apelación. Manifestó que previamente a lo resuelto por la autoridad responsable el Juez de Primera Instancia resolvió en sentencia definitiva ordenar su absoluta e inmediata libertad, lo cual fue coincidente con el voto disidente formulado por uno de los magistrados del Tribunal Colegiado que resolvió el amparo directo **********.


  1. Ahora bien, esta Primera Sala considera infundado el argumento del recurrente en el que alega que el desechamiento de su recurso violó su derecho a un recurso adecuado y efectivo que lo ampare cuando han sido violados sus derechos humanos. Lo infundado de este argumento radica en que el derecho a un recurso judicial efectivo reconocido, entre otras normas, en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 2º, párrafos segundo y tercero, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consiste en que debe existir un medio de impugnación previsto en la Constitución o en una ley secundaria que sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos humanos. No obstante lo anterior, esta Primera Sala ha sostenido que este derecho no puede llegar al extremo de que siempre y en cualquier caso los juzgadores deban resolver el asunto planteado sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad del medio de impugnación correspondientes11.

  2. Si bien la reforma al artículo 1º constitucional, de diez de junio de dos mil once, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, ello no significa que los requisitos de procedencia de los recursos no deben tomarse en cuenta. Esta Primera Sala ha resuelto que las formalidades procesales constituyen una vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente12, como lo pretende la parte recurrente.


  1. Por lo anterior, el hecho de que en el acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal se haya determinado que el recurso de inconformidad promovido por el recurrente debía desecharse por notoriamente improcedente, porque la resolución impugnada no se encuentra entre los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 201 de la Ley de A. vigente, de ninguna forma implica una violación al derecho fundamental de acceso a un recurso judicial efectivo.


  1. En efecto, el artículo 201 de la Ley de A. vigente dispone que el recurso de inconformidad proceden contra la resolución que:


I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo.

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto.

III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


  1. Por tanto, como correctamente lo sostuvo el P. de esta Suprema Corte en el acuerdo impugnado, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados en los recursos de reclamación no son materia del recurso de inconformidad, en términos del artículo 201 de la Ley de A.. Por ello, contrariamente a lo que pretende el recurrente, no es acertado desde el punto de vista constitucional ni procesal que todos...

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