Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3216/2017)

Sentido del fallo25/04/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
Número de expediente3216/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 930/2016 (CUADERNO AUXILIAR 7/2017),))
Fecha25 Abril 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3216/2017 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 930/2016

RECURRENTE: TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN PETRÓLEOS MEXICANOS (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: B.G. ARELLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de abril de dos mil dieciocho.


Vo.Bo:

Ministro

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficina del Servicio Postal Mexicano en Ciudad del C., C., Edelmira Narro Hidalgo promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veintiuno de junio de la misma anualidad, dictada por la Sala Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en Mérida, Yucatán, dentro del expediente 14/10970-16-01-01-07-OT.


SEGUNDO. Conoció de la demanda el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 930/2016, y por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, agregó la promoción de alegatos del Titular del Área de Responsabilidades de la Unidad de Responsabilidades en Petróleos Mexicanos, teniéndolo como tercero interesado en el juicio de amparo.


Posteriormente, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en apoyo del mencionado Tribunal Colegiado, en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete, concedió el amparo solicitado.


TERCERO. En desacuerdo con esa determinación, el Titular del Área de Responsabilidades de la Unidad de Responsabilidades en Petróleos Mexicanos, mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correos de México, interpuso recurso de revisión.


En mérito de lo anterior, mediante proveído de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación; asimismo, ordenó la remisión del escrito original de agravios y los autos respectivos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. En proveído de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte recurrente al considerar que no se advertía en la demanda de amparo, concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, tampoco solicitud de interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional ni que en el fallo recurrido se hubiera decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones.


QUINTO. Inconforme, el veintidós de junio de dos mil diecisiete, el Titular del Área de Responsabilidades de la Unidad de Responsabilidades en Petróleos Mexicanos interpuso recurso de reclamación.


El veintisiete de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1039/2017, y mediante sesión de veinticinco de octubre siguiente, esta Segunda Sala revocó el acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete y declaró fundado el recurso1.


SEXTO. Consecuentemente, mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de revisión y lo turnó para la elaboración del proyecto respectivo a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.

SÉPTIMO. En proveído de quince de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


OCTAVO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.2

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se interpuso oportunamente3 y por parte legitimada para ello.4


TERCERO. Antecedentes. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


1. Edelmira Narro Hidalgo demandó del Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Petróleos Mexicanos, la resolución de veinticinco de marzo de dos mil catorce, en la que se le impuso una sanción de destitución e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones por el plazo de diez años.


La Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente número 14/10970-16-01-01-07-OT dictó sentencia el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


2. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer los siguientes conceptos de violación.


Primer concepto de violación. La sentencia reclamada violó el debido proceso, ya que toda persona tiene derecho a ser asistida por un abogado o persona de su confianza, y al no hacerlo, la autoridad demandada debió haber nombrado a alguien para que la asistiera.


Segundo concepto de violación. El acto reclamado es ilegal toda vez que se realizó un estudio deficiente del concepto de impugnación en el que se estableció que no se debía tomar en cuenta el disco compacto que contenía supuestas grabaciones por parte de la actora, pues la responsable determinó que no existía inviolabilidad en las comunicaciones, ya que dicha grabación había sido aportada por un participante de la conversación.


Tercer concepto de violación. Que la parte demandada realizó una indebida valoración de las pruebas, la cual trascendió al sentido de la resolución; por lo que la ratificación de dicha valoración por parte de la responsable violentó en su perjuicio el artículo 17 constitucional.


Cuarto concepto de violación. La Sala responsable vulneró el debido proceso al haber otorgado valor probatorio a las manifestaciones de la actora en la diligencia de investigación de siete de junio de dos mil trece, siendo que en éstas existió violencia psicológica y coacción; y dicha diligencia sirvió de sustento en la sentencia impugnada para señalar que no se debía respetar el proceso establecido en el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en el que se encuentra inmerso el derecho del servidor público de ser asistido por un asesor.


Se señala que desde sus orígenes el derecho administrativo sancionador formó parte del derecho penal, por lo cual no se lograba distinguir un procedimiento administrativo por sí mismo. Sin embargo, gracias al grado de desarrollo alcanzado por el derecho administrativo, en la actualidad resulta posible hablar de un procedimiento administrativo sancionador, el cual, se rige por principios y preceptos que le son propios, pero que sin embargo emanan del derecho penal, por lo que se ha mantenido que los ilícitos y la sanciones adjetivas como las administrativas tienen naturaleza penal, esto se debe esencialmente a la situación que la doctrina de división de poderes implica el hecho de que la administración pública ostenta un poder sancionador.


Contrario a lo que señaló la responsable no se le puede otorgar valor ninguno a los señalamientos realizados por la actora en la diligencia de siete de junio de dos mil trece, en virtud de que dichos señalamientos se hicieron bajo coacción de la autoridad, aunado a que no se encontraba abogado presente, más por desconocimiento que por haber renunciado al derecho expreso, como de manera inconstitucional se estableció el acta antes mencionada.


Lo anterior, de conformidad con el artículo 20, apartado b, fracción II, así como el apartado A, fracción IX, de la Constitución Política y diversos instrumentos internacionales. Cita como fundamento la jurisprudencia “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO”.


Quinto concepto de violación. La sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación, pues del análisis de las constancias se advierte que la demandada no acreditó la existencia de responsabilidad administrativa por parte de la actora, es decir, que ésta hubiera violado la fracción XIII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pues la quejosa no realizó cobro alguno para efectos de expedir fichas de ingreso para personal y dicha actividad no se encuentra dentro de sus funciones como oficinista de cuarta.


Sexto concepto de violación. La quejosa realizó diversos argumentos relacionados a que la responsable no tomó en cuenta el escrito de ampliación de demanda, por lo que transgredió de forma directa el...

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