Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-01-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 985/2015)

Sentido del fallo06/01/2016 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO.
Fecha06 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 2941/2014),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 82/2015))
Número de expediente985/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo

AMPARO EN REVISIÓN 985/2015. [13]


AMPARO EN REVISIÓN 985/2015.

RECURRENTES: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.


Vo.Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de enero de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y



R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, ********** e **********, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


(...)


III. Autoridad responsable. La Junta Especial número siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


IV. Acto reclamado. La resolución interlocutoria de fecha dos de septiembre del año dos mil catorce, mediante la cual la junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje declaró procedente la aplicación del artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, respecto al incidente de insumisión al arbitraje planteado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el juicio laboral de origen.


(...)”.


La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 123 apartado A, fracción XXII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. En proveído de diez de noviembre de dos mil catorce, el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, admitió a trámite la demanda de garantías y la registró con el número **********. Previa sustanciación del juicio, el veintiocho de enero de dos mil quince, se dictó sentencia en la cual se negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconformes con el fallo de referencia, los quejosos interpusieron recurso de revisión, mediante escrito exhibido el trece de febrero de dos mil quince, ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal.


Mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil quince, el Presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite el recurso de revisión, el cual registró con el número de expediente ********** y, agotados los trámites de ley, en sesión de siete de agosto de dos mil quince, resolvió:


(...)


PRIMERO. Este Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, carece de competencia legal para resolver el presente recurso de revisión sobre los temas de constitucionalidad que subsisten.


SEGUNDO. Se RESERVA JURISDICCIÓN para conocer de este asunto y se dispone remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien determinar, en términos de lo expuesto en el último considerando de esta ejecutoria.


(...)”.


En auto de veinticuatro de agosto de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión y ordenó turnar los autos al M.A.P.D., para la elaboración del proyecto de sentencia.


Por acuerdo de quince de septiembre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a su propia ponencia para la elaboración del proyecto.


CONSIDERANDO.


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y, resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 81, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo vigente, y conforme a lo previsto en los puntos primero y segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, toda vez que se promueve contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia de Trabajo en el que se analiza la inconstitucionalidad de diversos artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, determinó que el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y por parte legitimada para ello. Consecuentemente, es innecesario pronunciarse al respecto.


TERCERO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


    1. Por auto de veintitrés de mayo de dos mil trece, la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, admitió a trámite la demanda presentada por ********** e **********, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, al cual como acción principal reclamaron su reinstalación “(...) bajo el tipo de reinstalación de confianza A (...)”, el primero como responsable de proyectos y el segundo como analista; lo cual dio lugar a la integración del procedimiento reclamatorio laboral **********.


Correlacionado con lo anterior se tiene que mediante proveído de quince de agosto de dos mil trece, se suspendió la audiencia de ley a virtud del incidente de insumisión al arbitraje que hiciera valer el Instituto demandado. Y, el uno de septiembre de dos mil catorce, se dictó la interlocutoria correspondiente, donde se declaró que el Instituto incidentista justificó la procedencia de su propuesta y, por ello, procedente la aplicación del artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, de manera que se absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social de reinstalar a los actores.


    1. Inconformes con lo anterior, por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, los actores **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en lo medular, en los siguientes términos:


(...)


III. Autoridad responsable. La Junta Especial número siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


IV. Acto reclamado. La resolución interlocutoria de fecha dos de septiembre del año dos mil catorce, mediante la cual la junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje declaró procedente la aplicación del artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, respecto al incidente de insumisión al arbitraje planteado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el juicio laboral de origen.


(...)


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN


(...)


Es inconcuso que los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, en los que la Junta actualmente responsable pretende fundamentar la resolución incidental que estamos impugnando son inconstitucionales en su totalidad, en virtud de que la fracción XXI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la disposición que faculta a los patrones a negarse a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo dictado por una Junta “…no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente…” Y ENTRE LAS ACCIONES QUE SE CONTEMPLAN EN LA FRACCIÓN XXII DEL CITADO PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE PUEDE EJERCITAR EL TRABAJADOR, A SU ELECCIÓN, SE ENCUENTRA LA DE DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, por lo que al contemplar el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo la facultad de la parte patronal de eximirse de la reinstalar en su empleo a los trabajadores, se viola flagrantemente lo consignado en la fracción XXII en relación con lo previsto en la fracción XXI, ambas del apartado A del artículo 123 de nuestra Ley Suprema, deviniendo en que el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo también sea inconstitucional, en virtud de que este precepto legal remite y complementa al mencionado artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, máxime que no existe una razón lógica para que los trabajadores con contratación por tiempo indeterminado, con una antigüedad en el trabajo menor de un año, como es nuestro caso, no estemos protegidos por el principio de estabilidad en el empleo.


En el supuesto no admitido por nuestra parte, que se considerase procedente la insumisión al arbitraje promovida en el juicio natural por el Instituto hoy tercero interesado, es indudable que la interlocutoria que constituye el acto reclamado es ilegal, en virtud de que la misma omite establecer las condenas correspondientes a los conceptos de veinte días por año de servicios prestados y a la prima de antigüedad (...)”.


    1. Frente a lo anterior, se tiene que de tal demanda correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el que mediante sentencia firmada el veintiocho de enero de dos mil quince, resolvió:


Infundados...

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