Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2330/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha19 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 305/2015))
Número de expediente2330/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


A. directo en revisión 2330/2016



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2330/2016.

Quejoso Y RECURRENTE: **********


MINISTRa PONENTE: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: fausto gorbea ortiz.




Vo.Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de octubre de dos mi dieciséis.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso

**********

Autoridad responsable

SEGUNDA SALA REGIONAL DE ORIENTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

Sentencia

Reclamada

14 de agosto de 2015, dictada en el expediente **********.

Tribunal Colegiado

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Juicio de amparo

************.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

6 de abril de 2016.

Sentido

No ampara.

Orden de notificación

Sólo se indica NOTIFÍQUESE.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

************

Admisión y turno

4 de mayo de 2016. ADR 2330/2016.

Ponente

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala

1 de junio de 2016.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales;


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las S. para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;


  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de A., que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo;


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se ordenó notificar por lista.


  1. La sentencia recurrida se notificó el 13 de abril de 2016.


  1. Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el 14 de abril de 2016.


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del 15 al 28 de abril de 2016.


  1. Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben descontarse los días 16 y 17; 23 y 24, todos de abril de 2016, por ser inhábiles.


  1. Si el escrito de agravios se presentó el 19 de abril de 2016, resulta oportuna su promoción.


Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por persona legitimada, toda vez que el escrito lo firmó el propio quejoso.


En otro aspecto, mediante oficio de fecha 27 de junio de este mismo año, signado por el titular de la Unidad Jurídica adscrito a la Dirección Local de Tlaxcala de la Comisión Nacional del Agua interpuso adhesión al recurso de revisión principal; y toda vez que en los autos que conforman este expediente no obra constancia de donde se desprenda la fecha de la notificación del auto admisorio del recurso principal, debe tenerse interpuesta la adhesión al recurso, de manera oportuna.


TERCERO. Requisitos generales de procedencia del recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de A., así como con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:


  1. Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,

  2. Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Por lo que respecta a los requisitos de procedibilidad ubicados en el inciso a) de la relación que antecede, debe decirse que se encuentran satisfechos en razón de que el quejoso en su demanda de amparo hizo valer la inconstitucionalidad de la Declaración de Propiedad Nacional N.ero 38 de siete de agosto; y el Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación relativos, por lo que el tema de constitucionalidad subsiste en este recurso.

Por otra parte, cabe mencionar que el citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo establece que, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Por tanto, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia, entre otros supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.


Así pues, el Acuerdo General 9/2015 vigente adopta una postura más deferente respecto del margen de apreciación de este Alto Tribunal para determinar cuándo un asunto es importante y trascendente, y por tanto, está dotado de amplias facultades para hacer una valoración discrecional de los méritos de cada asunto conforme su prudente arbitrio, seleccionando únicamente casos relevantes, no sólo porque satisfagan los requisitos mencionados, sino porque al resolverlos se generarán criterios que preserven el orden constitucional del país.


Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado asunto puede: 1) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o 2) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


En este sentido, el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario. Como lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como finalidad la de fortalecer el carácter de órgano límite de este Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus labores cotidianas. Es por este motivo que la aceptación de un recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones enumeradas, que son de apreciación discrecional y subjetiva por parte de este Alto Tribunal, respecto de cuándo un criterio puede llegar a impactar de forma relevante al orden...

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