Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2005 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 15/2005)

Sentido del falloPRIMERO.- ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SEGUNDO.- SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL CINCO. TERCERO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN III, INCISOS D) Y F), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL CINCO. CUARTO.- PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Número de expediente15/2005
Sentencia en primera instancia )
Fecha17 Octubre 2005
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799706789">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 36/2003</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 15/2005


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 15/2005.

ACTOR: MUNICIPIO DE GUADALAJARA, ESTADO DE JALISCO.





MINISTRA PONENTE: M.B.L.R..

SECRETARIo: VÍCTOR MIGUEL BRAVO MELGOZA.

fernando silva garcía.

alfredo villeda ayala.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil cinco.


COTEJADO.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio recibido el catorce de febrero de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.G.H., con el carácter de S. del Ayuntamiento del Municipio de Guadalajara, J., promovió controversia constitucional en representación del propio Municipio, en la que demandó la invalidez de la norma que más adelante se precisa, emitida por las autoridades que a continuación se señalan:


NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS: - - - 1) El Congreso del Estado de J., con domicilio en Av. H. número 222, Colonia Centro, en la Ciudad de Guadalajara, J.. - - - 2) El Gobernador Constitucional del Estado de J., en su carácter de autoridad que promulgó la ley materia de la presente controversia, quien tiene su domicilio legal en el Palacio de Gobierno, sito en la Calle Corona sin número, esquina con M., en la Colonia Centro de la Ciudad de Guadalajara. - - - 3) El Director del Periódico Oficial El Estado de J., con domicilio en Av. Prolongación Alcalde 1351, Edificio C, Primer Piso, Código Postal 44270, Guadalajara, J.. - - - ACTO RECLAMADO DE INVALIDEZ: - - - 1) El Decreto Número 20844, publicado el día 14 de diciembre de 2004, en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, decreto que contiene la ‘Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para el Ejercicio Fiscal del año 2005’; y 2) La Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para el ejercicio fiscal del año 2005, particularmente los artículos 25, fracción III, incisos d) y f); así como el artículo 29, fracción XII, mismos que transcribimos a continuación: - - - Artículo 25, fracción III, incisos d) y f) (se transcribe). - - - Artículo 29, fracción XII (se transcribe).”


SEGUNDO.- La parte actora expuso como antecedentes del caso, los siguientes:


1) Con fecha 16 de noviembre de 2004, el Congreso del Estado de J. aprobó el Decreto Número 20844, que contiene la ‘Ley de Ingresos para el Municipio de Guadalajara, J., para el Ejercicio Fiscal del año 2005’, misma que fue promulgada por el Gobernador del Estado de J., y publicada en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ el 14 de diciembre de 2004. - - - 2) Tenemos conocimiento que en leyes de ingresos de otros municipios de J., como es el caso de Zapopan, el Congreso del Estado aprobó el 6 de diciembre del 2004 y la publicó el ejecutivo del Estado el 16 de diciembre del mismo año en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, tarifas en materia de impuesto predial, mayores a las aprobadas para el Municipio de Guadalajara, particularmente tratándose de predios urbanos edificados y no edificados, en los cuales a pesar de que en la iniciativa remitida por el Ayuntamiento de Guadalajara se propusieron tarifas idénticas a las que le fueron aprobadas al Ayuntamiento de Zapopan, J., sin que de la propia ley de ingresos, ni de los documentos relativos al procedimiento legislativo seguido respecto de la misma se desprendan elementos objetivos, razonables, públicos y válidos que permitan esclarecer que las razones que movieron al Congreso del Estado de J. a aprobar para Zapopan las tarifas que negó para Guadalajara, fueron acordes con los principios constitucionales de libertad hacendaria y autonomía municipal. - - - 3) Asimismo, en la Ley de Ingresos para el Municipio de Guadalajara, J., correspondiente al presente ejercicio fiscal, se establecieron en la fracción XII del artículo 29, porcentajes máximos de incremento al impuesto predial a pagar, por las cuales se omite en el cálculo del impuesto predial toda referencia a la base del impuesto establecida en la fracción IV del artículo 115 constitucional, así como la aplicación de las tasas y cuotas fijas previstas en la propia Ley de Ingresos, con lo cual se violan diversos preceptos constitucionales antes señalados, así como los principios constitucionales y legales en materia tributaria que se precisarán en el capítulo correspondiente de esta demanda. Cabe destacar, que dichos topes o porcentajes máximos de incremento no formaban parte de la iniciativa de Ley de Ingresos enviada al Congreso del Estado de J. por el Municipio que represento, sino que fueron incorporados por el Poder Legislativo del Estado sin que mediara razonamiento alguno que en forma objetiva, razonable, válida y pública hiciera suponer, al menos, que las razones que movieron al Congreso del Estado a introducir límites que modulan artificialmente la base constitucionalmente establecida del impuesto predial (el valor de los inmuebles) en perjuicio de la hacienda municipal, fueron acordes con los principios constitucionales de autonomía y libertad hacendaria municipal, así como con los fines deseados por el orden jurídico y constitucional.”


TERCERO.- El Municipio actor hizo valer como conceptos de invalidez, los siguientes:


A.- En relación con la fracción XII del artículo 29 de la ‘Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, para el Ejercicio Fiscal del año 2004’ (sic): - - - 1.- El precepto a estudio es violatorio del artículo 115 constitucional en su fracción IV, inciso a) el cual establece que ‘Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles’. - - - Lo anterior es así porque el precepto constitucional establece que forman parte de la hacienda municipal, las contribuciones que las legislaturas establezcan a favor de los municipios, en el caso concreto, sobre la propiedad inmobiliaria. - - - Es importante, destacar que uno de los motivos por los que se reformó el artículo 115 de la Constitución Federal en 1999, fue precisamente el de fortalecer los ingresos propios de los municipios, como se desprende textualmente de los considerandos del dictamen por el que se reforma dicho artículo: ‘… Además del principio de equidad se busca fortalecer el ámbito municipal en lo que se refiere a sus ingresos propios, por lo que a partir de la presente reforma, debe verificarse en contrapartida un esfuerzo recaudatorio municipal en donde la tasa y los valores que le sirvan de base sean justos, y no se concedan subsidios… y las tasas sean la pauta de los principios de proporcionalidad y equidad para los causantes…’ - - - ‘Se agrega un nuevo párrafo tercero… con el objeto de garantizar leyes de ingresos municipales en las que anualmente las legislaturas estatales fijen las tasas, cuotas y tarifas a propuesta del ayuntamiento interesado y respecto de las contribuciones de mejoras, impuestos y derechos…’ - - - Así, el artículo impugnado viola el derecho del Municipio de Guadalajara contenido en el inciso a) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, de percibir las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, utilizando valores justos como base para las mismas, que el Ayuntamiento jamás propuso en la iniciativa de Ley de Ingresos enviada al Congreso del Estado, pero que este último, motu proprio, incorpora sin realizar consideración lógica o jurídica alguna, en detrimento de ese derecho, al imponer límites al incremento del impuesto tomando como referencia el impuesto pagado en el ejercicio anterior, porque aun cuando tenga el derecho de percibir la contribución, no lo puede hacer teniendo como base valores justos, porque la legislatura ha decidido que la base del impuesto sea el impuesto pagado en el ejercicio anterior, y no el valor fiscal de los inmuebles. - - - En efecto, en la fracción XII del artículo 29 de la Ley de Ingresos impugnada, se establece un beneficio para los contribuyentes del impuesto predial en relación con predios construidos o edificados que: - - - a) Se incremente su valor fiscal con motivo de una valuación masiva; o b) Aun cuando el incremento no se deba a una valuación masiva se encuentren tributando con las tasas correspondientes a los incisos d) de la fracción II, d), e) y f) de la fracción III, ambos del artículo 25 de la propia ley impugnada. - - - Con lo anterior, se establece un factor que distorsiona los elementos del impuesto predial, así como el cálculo del monto del mismo que debiera resultar de la aplicación de la tasa a la base respectiva, adicionándole una cuota fija, de manera que, de hecho, para el caso de los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de dicha fracción, el impuesto...

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