Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1662/2006 )

Sentido del fallo
Fecha22 Noviembre 2006
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 462/2006-I)
Número de expediente 1662/2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1662/2006

Amparo Directo en Revisión 1662/2006

amparo directo en revisión 1662/2006

QUEJOSO: ********** y otro.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: J.A.T.V.



Í N D I C E


PÁGINAS

SÍNTESIS I


AUTORIDADES RESPONSABLES Y

ACTOS RECLAMADOS 1


TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN 2


COMPETENCIA DE LA SALA 3


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO 4


PUNTOS RESOLUTIVOS 19



Anexo I Sentencia del Tribunal Colegiado


Anexo II Recurso de Revisión.


amparo directo en revisión 1662/2006

QUEJOSO: ********** y otro.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: J.A.T.V.



SÍNTESIS


1.- AUTORIDAD RESPONSABLE:_

Director Estatal de Ejecución de Sentencias de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Baja California.


2.- ACTO RECLAMADO:

Resolución de seis de febrero de dos mil seis, dictada en el recurso de inconformidad **********.

3.- SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO.

Niega el amparo.


4.- RECURRENTE:

La parte quejosa.


5. EL PROYECTO PROPONE:


Que la Ley de Menores Infractores para el Estado de Baja California no viola el principio de legalidad por el mero hecho de establecer remisiones a las Leyes Penales del Estado.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********, en contra de la sentencia precisada en el Resultando Primero de la presente resolución.


6.- Tesis que se cita en el proyecto:


EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL


EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA”


amparo directo en revisión 1662/2006

QUEJOSO: ********** y otro.



MINISTRo PONENTE: JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: J.A.T.V.


VO.BO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil seis.



V I S T O S Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil seis, ante la Dirección Estatal de Ejecución de Sentencia, ********** y **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la justicia de la unión en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Cotejado


AUTORIDAD RESPONSABLE:

El C. Director Estatal de Ejecución de Sentencias de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Baja California, con domicilio ubicado en local sin número, del Centro Comercial Plaza Fiesta, en el Centro Cívico y Comercial de Mexicali, Baja California.


ACTO RECLAMADO:

La resolución de fecha seis de febrero de dos mil seis, dictada en el Recurso de Inconformidad número ********** en el cual se confirma la resolución definitiva dictada en el expediente **********, por la Primera Consejera del Consejo de Menores Infractores de esta ciudad.


SEGUNDO. El quejoso señaló como violados los artículos 4, 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil cinco, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al que por razón de turno le correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió, registrándola con el número **********.


Por resolución de veinticuatro de agosto de dos mil seis, el órgano colegiado de referencia dictó sentencia, en la que negó la protección constitucional al quejoso.


CUARTO. Inconforme con la sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil seis, por lo que el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito en proveído de dieciocho del mismo mes y año, ordenó la remisión del recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil seis, admitió el recurso de revisión; ordenó formar el toca de amparo directo en revisión ********** y notificar a las partes del juicio; asimismo ordenó remitir el asunto a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil seis, dictado por el Presidente de esta Primera Sala se admitió el recurso de revisión interpuesto y en consecuencia se designó como ponente al Ministro J. de J.G.P. para formular el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero, fracciones I y II, inciso b), del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO.- El escrito mediante el que se interpone este recurso se presentó oportunamente. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por lista el diecinueve de septiembre de dos mil seis, surtió efectos el veinte siguiente, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del veintiuno de septiembre al cuatro de octubre de dos mil seis, descontándose los días veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre, así como el primero de octubre por ser sábados y domingos respectivamente, en esas condiciones, si el recurso de revisión se interpuso el cuatro de octubre de dos mil seis (según se desprende del sello fechador que aparece en la foja 2 del recurso de que se trata), con fundamento en los artículos 23 y 34, fracción II de la Ley de Amparo, es claro que se presentó en tiempo.


TERCERO.- En la parte de la sentencia recurrida que interesa al presente estudio, el Tribunal Colegiado determinó medularmente que la Ley para Menores Infractores del Estado de Baja California sí especifica de manera clara y precisa cuáles son las conductas que constituyen delitos y cuáles de éstos son considerados ‘graves’, puesto que para ese propósito sus artículos 1° y 16 TER establecen una remisión a las leyes penales de los Estados. Motivo por el cual el ordenamiento legal referido no resulta indeterminado.


En su escrito de agravios, el recurrente en esencia sostiene que, contrariamente a lo concluido por el a quo, la Ley para Menores Infractores del Estado de Baja California viola el principio de exacta aplicación de la ley penal, en virtud de que no precisa cuáles son las conductas consideradas como delitos, ni las sanciones aplicables por la comisión de los mismos. Agrega que dicho ordenamiento meramente remite al Código Penal y al Código de Procedimientos Penales para establecer el catálogo de delitos, determinar cuáles de éstos son ‘graves’ y cuáles son las sanciones correspondientes a los mismos.


Situación que, contraviniendo el principio constitucional referido, permite al juzgador imponer sanciones por simple analogía o mayoría de razón, ya que las leyes penales a que remite no prevén la comisión de infracciones cometidas por menores. En efecto, señala, el Código Penal no prevé la “Infracción de Secuestro Agravado”, ni el Código de Procedimientos Penales califica como ‘grave’ a dicha infracción.


Es infundado el agravio anterior, atento a las consideraciones siguientes:


En primer lugar resulta pertinente señalar que el principio de exacta aplicación de la ley o de legalidad en materia penal —nullum crimen sine lege (“no hay crimen, o delito, sin ley”)—, invocado por el recurrente, prescribe que sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. Es decir, por más que una conducta resulte nociva para la sociedad y, por ende, revele la necesidad de ser penada, el Estado sólo podrá tomarla como razón para la aplicación de sanciones jurídico-penales si advirtió antes y de manera expresa tal circunstancia a los gobernados a través de la ley.


Una de las consecuencias lógicas del principio de legalidad es que las leyes penales no pueden ser indeterminadas —nullum crimen, sine lege certa. El tipo penal debe describir de manera precisa y exhaustiva todas las características que ha de tener la conducta punible, puesto que una ley indeterminada o...

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