Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2015 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2015)

Sentido del fallo31/08/2015 PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 19, numeral 2, y noveno y décimo transitorios de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, expedida mediante Decreto Número 383, publicado en el Suplemento 3 al Número 45 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado el seis de junio de dos mil quince, de acuerdo con los incisos a), e) y f) del considerando cuarto de esta sentencia. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 25 y 117, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, expedida mediante Decreto Número 383, publicado en el Suplemento 3 al Número 45 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado el seis de junio de dos mil quince, de acuerdo con los incisos c) y d) del considerando cuarto de esta sentencia. CUARTO. Se declara infundada la omisión alegada respecto de los artículos 23, numeral 2, y 140, numerales 2 y 3, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, expedida mediante Decreto Número 383, publicado en el Suplemento 3 al Número 45 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado el seis de junio de dos mil quince, de acuerdo con el inciso b) del considerando cuarto de esta sentencia. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; en la inteligencia de que la declaración de invalidez de los artículos 25 y 117, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, expedida mediante Decreto Número 383, publicado en el Suplemento 3 al Número 45 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado el seis de junio de dos mil quince, de acuerdo con los incisos c) y d) del considerando cuarto de esta sentencia, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso Estatal.
Número de expediente41/2015
Sentencia en primera instancia )
Fecha31 Agosto 2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ARectangle 2 CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2015 Y SUS

ACUMULADAS 37/2015, 40/2015 Y 41/2015.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2015 Y SUS ACUMULADAS 37/2015, 40/2015 Y 41/2015. PROMOVENTES PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y MORENA.




MINISTRO PONENTE: E.M.M.I..

SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS.



Vo.bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de treinta y uno de agosto de dos mil quince.


Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:




PRIMERO. Por escritos recibidos el dos y tres de julio de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; el cuatro de julio de dos mil quince, en el domicilio particular del funcionario autorizado para recibir promociones de término fuera del horario de labores de esta Suprema Corte; y el seis de julio de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal; C.N.R., Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática; diversos diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas; y Martí Batres Guadarrama, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena; promovieron acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA:


a) Poder Legislativo del Estado de Zacatecas

b) Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas


NORMA GENERAL IMPUGNADA:


La Ley Electoral del Estado de Zacatecas, expedida mediante Decreto Número 383, publicado en el Suplemento 3 al Número 45 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado el seis de junio de dos mil quince, específicamente, los artículos 19, numeral 2, 23, numeral 2, 25, numeral 1, fracciones II y III, 117, numeral 1 y 140, numerales 2 y 3, así como los artículos noveno y décimo transitorios.


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hacen valer los accionantes son, en síntesis, los siguientes:


a) Inconstitucionalidad del artículo 19, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas (Morena)


El precepto impugnado, al establecer que “De conformidad con la Ley General de Instituciones, la distritación electoral deberá ser aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional, antes de que inicie el proceso electoral”, transgrede lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, pues el Congreso del Estado invade la competencia del Congreso de la Unión para expedir leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la propia Constitución.


Del mismo modo, resulta violatorio de los artículos 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 2 y 116, fracciones II y IV, inciso b), de la Constitución Federal, que facultan al Instituto Nacional Electoral para determinar la geografía electoral.


b) Inconstitucionalidad de los artículos 23, numeral 2 (Partido de la Revolución Democrática, diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado y M.) y 140, numerales 2 y 3 (M.) de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas


Los preceptos impugnados resultan violatorios del artículo 1° de la Constitución Federal, que establece los principios de igualdad y no discriminación, pro persona y progresividad, al tiempo que obliga al ejercicio de un control de convencionalidad, conforme a los cuales debe interpretarse sistemática y funcionalmente el derecho a la participación política; pues no garantizan el principio de paridad de género horizontal a nivel de Ayuntamientos.


El artículo 9 de la Carta Democrática Interamericana prevé que “la eliminación de toda forma de discriminación, especialmente, la discriminación de género, étnica y racial y de las diversas formas de intolerancia, así como la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa de las Américas, contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana”.


El principio de paridad de género tiene su origen en la adopción de acciones afirmativas y medidas antidiscriminatorias por parte del Estado mexicano, como consecuencia del reconocimiento de las enormes diferencias que persisten en el acceso de las mujeres a la representación política en los poderes públicos y del cumplimiento de compromisos internacionales respecto de los derechos de las mujeres, los cuales responden a un principio de justicia social y a una lógica redistributiva del poder formal en razón del género.


En este contexto, el Congreso del Estado de Zacatecas pretende retroceder en el avance que ha tenido la entidad en relación con los derechos de las mujeres, sin argumentar por qué la paridad horizontal no se contempla en la etapa de postulación y registro de candidaturas del proceso electoral. Al no encontrarse obligados por una norma, los partidos políticos inobservarán, como hasta ahora, tales derechos, lo cual incidirá en el número de candidatas en los Ayuntamientos.


La paridad vertical y horizontal a nivel municipal es un mandato constitucional y convencional ineludible; su efectividad debe ser garantizada, sin cuestionamientos, en el próximo proceso electoral local.


Como resultado de un proceso de lucha y pugna histórica de las organizaciones de mujeres en el Estado desde el proceso de reforma dos mil dos-dos mil trece, la Ley Electoral Estatal, en dos mil nueve, previó la alternancia en el registro de candidaturas en un porcentaje de sesenta sobre cuarenta -lo cual constituye un antecedente directo de la paridad vertical-, así como las fórmulas de postulación y sustitución por género, tanto para diputados como para Ayuntamientos, y la negativa de registro por incumplimiento a estos postulados.


Sin embargo, ello no redundó en un incremento de la presencia de las mujeres en los gobiernos municipales, pues, a la fecha, sólo uno de los cincuenta y ocho Ayuntamientos que conforman el Estado cuenta con una Presidenta Municipal, lo que equivale al uno punto setenta y dos por ciento de representatividad femenina en el principal cargo a este nivel y es indicativo de que el principio de paridad entre los géneros no se ve reflejado de manera sustantiva.


El criterio seguido por el legislador local es discriminatorio para las mujeres, particularmente, porque, de forma consuetudinaria, los partidos políticos han desarrollado prácticas de exclusión hacia ellas en este rubro; sin que pueda aducirse como argumento que, en todo caso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido jurisprudencia al respecto y que sólo resta hacerla efectiva al momento del registro, pues, con ello, el Estado mexicano incumple con la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, en sus tres órdenes y niveles de gobierno, los derechos humanos, en especial, el derecho de las mujeres a ser votadas en un cincuenta por ciento de las candidaturas a Presidencias Municipales en alternancia horizontal.


De igual forma, los preceptos impugnados transgreden el artículo 4° de la Constitución Federal, que prevé el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres -a que se refieren las tesis 1a. XLI/2014 y 1a. CLXXVI/2012, de rubros: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO” y “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES”- y asegura con ello el cumplimiento del principio de paridad entre los géneros en candidaturas federales y locales, establecido en el párrafo segundo de la base I del artículo 41 de la propia Constitución.


Esta última disposición, por lo mismo, también se ve vulnerada, sin que pueda entenderse limitada a la postulación de candidatos a legisladores y no a presidentes municipales y demás integrantes de los Ayuntamientos, dado que la paridad entre los géneros conlleva la adopción de medidas eficaces para alcanzar un plano de igualdad en la participación política de hombres y mujeres, perceptible desde cualquier punto de vista...

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