Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2008 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 29/2002-02)

Sentido del falloEXISTE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO 270/94, EN RELACIÓN CON EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN SUSTITUTA DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2001, PRONUNCIADA POR EL JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS EN EL JUICIO DE AMPARO REFERIDO, EL INCUMPLIMIENTO ES EXCUSABLE, DADO QUE LA RESOLUCIÓN QUE RECAYÓ AL INCIDENTE DE EJECUCIÓN SUSTITUTA EN QUE SE CUANTIFICÓ LA INDEMNIZACIÓN, NO ES JURÍDICAMENTE EJECUTABLE EN LOS TÉRMINOS EN QUE FUE PRONUNCIADA; EN CONSECUENCIA, SE DECLARA SU INSUBSISTENCIA, NO PROCEDE POR EL MOMENTO APLICAR AL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MORELOS, LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 270/94, AL JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS, A FIN DE QUE PROCEDA EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN, SE ORDENA AL JUEZ DE DISTRITO QUE INFORME RESPECTIVAMENTE, EN SU CASO Y OPORTUNIDAD, A ESTA PRIMERA SALA DE MANERA REGULAR Y PERIÓDICA EL AVANCE EN EL CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN ESTA SENTENCIA, SE CONCEDE UN TÉRMINO DE 6 MESES, A PARTIR DE QUE INICIE EL TRÁMITE ORDENADO, PARA QUE LOS TRIBUNALES DE AMPARO QUE DEBAN INTERVENIR EN EL ASUNTO DECIDAN LO CONDUCENTE Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE EFECTÚE EL PAGO CORRESPONDIENTE, QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN EMITIDO EL 13 DE AGOSTO DE 2007, POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, EN LOS AUTOS DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 2/2007, DE SU ÍNDICE.
Número de expediente29/2002-02
Sentencia en primera instancia )
Fecha30 Enero 2008
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorPRIMERA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA No

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 29/2002.

Incidente de Inejecución de Sentencia No. 29/2002.

Derivado del juicio de amparo 270/94.

INCIDENTISTAS: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA, AHORA **********, SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRA.




Ponente: ministro J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.




S Í N T E S I S



AUTORIDAD RESPONSABLE:


Juez Primero de lo Penal del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos.


ACTO RECLAMADO:


Acuerdo dictado el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, mediante el cual se negó, a la parte quejosa, la restitución del inmueble que se encuentra relacionado con un delito de despojo.


SENTENCIA DEL JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS:


S. en el juicio de garantías.


SENTENCIA DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO:


En ese sentido, debe decirse que el acuerdo reclamado es contrario a las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, por cuanto que se está privando injustificadamente a la parte quejosa de poder obtener la restitución del bien inmueble que fue objeto del delito de despojo cometido en agravio de la misma, no obstante de que la propia autoridad responsable ordenó dicha restitución en la resolución definitiva dictada en la causa penal de origen, y de que en los autos del citado proceso penal se encuentran justificados los extremos señalados en el artículo 39 del Código Adjetivo Penal del Estado, para acordar favorablemente la petición de restitución antes mencionada.--- En tal virtud, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acuerdo reclamado, y en su lugar, emita otro en el que ciñéndose a los lineamientos marcados en esta ejecutoria emita el acuerdo que legalmente procede con relación a la petición de restitución formulada por la parte quejosa”.


RESOLUCIÓN DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LA INCONFORMIDAD QUE HIZO VALER LA PARTE QUEJOSA:


En consecuencia, la sentencia de amparo únicamente podrá considerarse cumplimentada en sus términos, cuando el inmueble sea materialmente restituido a favor de los quejosos u opte por el cumplimiento sustituto”, asimismo: “En consecuencia, debe ordenarse al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Morelos que proceda a continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia, y requerir a la responsable el puntual cumplimiento de la sentencia de amparo, consistente en la restitución de la posesión del bien inmueble de mérito al quejoso por los medios legales a su alcance, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo”.


INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR EL JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS:


a) Que en el presente asunto existe imposibilidad física o material para dar cumplimiento al fallo protector y, debido a que la naturaleza del acto reclamado lo permite, es procedente valuar en términos monetarios las prestaciones debidas por la autoridad en términos de la sentencia protectora.


b) Que antes de analizar lo relativo a la cuestión antes apuntada, es pertinente precisar que lo que se persigue con el incidente de ejecución sustituta, es que se cumpla una sentencia concesoria del amparo, siendo que en el caso se justifica la sustitución de la obligación de hacer que impone un fallo protector a toda autoridad que se encuentre constreñida a acatarlo, por la obligación de dar, que se traduce en el pago del valor monetario de las prestaciones debidas por la autoridad en términos de la sentencia protectora y es por ello, que resulta procedente constreñir al Congreso del Estado de Morelos y Gobernador Constitucional del Estado al cumplimiento de este fallo, pues de conformidad con los artículos 40, fracción V y 70, fracción XII, de la Constitución Política del Estado de Morelos, dichas autoridades son las que están en aptitud de hacer frente al cumplimiento de esta resolución, dada la cuantía del presente asunto, toda vez que dichas autoridades están facultadas para autorizar la partida presupuestal correspondiente; pues es lógico suponer que la autoridad responsable Juez Primero Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, difícilmente está en aptitud cumplir en sus términos la presente resolución, esto además de que, el hecho de que la parte quejosa haya optado por el cumplimiento sustituto no desvincula la obligación que tiene de acatar, como en su momento les fue exigido, la sentencia de amparo puesto que, el presente incidente tiene su origen en un juicio de amparo que culminó con la sentencia que otorgó la protección constitucional, la cual como ha quedado dicho, en uno u otro caso, ha de acatarse en sus términos.


c) Que lo anterior, tiene apoyo en la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver la queja identificable como Q.P. 87/99, en sesión de cuatro de febrero del año dos mil, y que fue la interpuesta por el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, en contra del proveído de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por él se notificó, entre otras, a la autoridad recurrente, de la llegada de los autos del mencionado Tribunal Colegiado, en que ordenó la reposición del procedimiento y se hizo saber a las partes la dilación probatoria en el incidente que hoy se resuelve, sosteniendo dicho Tribunal, que la autoridad recurrente, Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, sí tiene injerencia en el cumplimiento de la sentencia.


d) Que también es pertinente destacar que, el monto pecuniario que se determine a favor de la parte quejosa, no concede más que el derecho que a ésta le asiste consistente en obtener una suma de dinero que corresponda al valor económico de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que la sentencia imponga a la autoridad encargada de la ejecución, como si ésta se hubiere realizado puntualmente, sin que incluya, desde luego, conceptos o prestaciones distintas de las comprendidas en la sentencia, como sería el pago de las ganancias lícitas que los quejosos dejaron de percibir con motivo del acto reclamado, esto es, los perjuicios, pues la creación de esta vía incidental no obedeció a la intención legislativa de conferir a los quejosos una acción de responsabilidad civil por naturaleza distinta de la acción de amparo, sino la de permitir a quienes no han podido lograr la ejecución de la sentencia de amparo, acceder a una situación de reparación equiparable a la de quienes han logrado el acatamiento ordinario del fallo.


e) Que los anteriores parámetros fueron confirmados por el Segundo Tribunal Colegiado de este Décimo Octavo Circuito, al emitir la ejecutoria que falló el recurso de queja hecho valer por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, en contra de la resolución de diecinueve de junio del dos mil, que originalmente resolvió el incidente que nuevamente se analiza, ya que si bien dicho Tribunal declaró fundado el recurso en alusión, no menos cierto, es que los efectos de dicha ejecutoria quedaron definidos por auto de trece de noviembre del dos mil; de los que se desprende que éstos se constriñeron para que se dictara nuevo dictamen en materia de valuación de bienes en el que se excluyera el concepto relativo a los servicios públicos urbanos del inmueble materia de la litis; de lo que se desprende que quedaron incólumes los restantes puntos de la referida resolución de diecinueve de junio del dos mil, entre ellos, el hecho de haber considerado el dictamen emitido por el perito oficial de este Juzgado como aquél que reúne los requisitos de idoneidad para determinar el valor monetario del predio materia del presente incidente.


f) Que en esta tesitura y apareciendo de autos, que mediante el citado auto de trece de noviembre del dos mil, se requirió al perito oficial de este Juzgado de **********, perito adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República para que en cumplimiento de la ejecutoria en alusión, emitiera el dictamen en materia de valuación de bienes correspondiente, bajo los términos que se precisan en dicha ejecutoria y que quedaron detallados en líneas precedentes; el cual se rindió y allegó a este juicio el Director General de la Coordinación de Servicios mediante oficio 4516-30495-00243-00036-31659-31814-27595-25517; de cuya lectura se advierte que el perito de la materia determinó que el valor de venta del inmueble litigioso denominado ‘**********’ de acuerdo al uso de tierra, tiene un valor de **********; apreciándose que para ello no se tomó en cuenta el aspecto que la autoridad de alzada estableció en la ejecutoria en referencia que debía excluirse, en consecuencia, es de declararse que la cantidad que las autoridades vinculadas con el cumplimiento del presente incidente deben pagar, es el de **********.


g) Que en las relatadas...

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