Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1599/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 63/2017))
Número de expediente1599/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1599/2017

QuejosA Y RECURRENTE: MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE MARTÍNEZ




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1599/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, María del Carmen del Valle Martínez, por propio derecho, presentó demanda de amparo indirecto en contra de la resolución de uno de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en los tocas de apelación ***********, ***********, *********** y ***********, así como su ejecución.


  1. De dicha demanda tocó conocer a la Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, la que, mediante auto de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, ordenó formar el expediente *********** y determinó que, dada la naturaleza de los actos reclamados en la demanda, correspondía conocer del juicio a un Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que ordenó remitir los autos al órgano jurisdiccional en turno.


  1. En virtud de lo anterior, se enviaron los autos al Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que su Presidencia, mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, aceptó la competencia para conocer de la demanda y registró el expediente con el número ***********; en sesión de cuatro de agosto de esa anualidad, ese órgano jurisdiccional resolvió negar el amparo solicitado.


  1. SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, ante el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., en auto de cinco siguiente, tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


  1. TERCERO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de once de septiembre de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente número *********** y determinó el desechamiento del recurso de revisión, en virtud de que no se actualizaron los supuestos de procedencia.


  1. CUARTO. Presentación del recurso de reclamación. Inconforme con la decisión anterior, la recurrente hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto en proveído de Presidencia de este Alto Tribunal de nueve de octubre de dos mil diecisiete, bajo el expediente 1599/2017; en dicho acuerdo se ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que esta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El presente recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se promueve en contra del auto dictado el once de septiembre de dos mil diecisiete, por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión intentado por la quejosa en el juicio de amparo. Asimismo, se estima que la recurrente cuenta con legitimación para hacer valer el presente medio de defensa, pues es la promovente del recurso de revisión referido, al cual le recayó el auto ahora impugnado.


  1. TERCERO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido fue notificado a la quejosa mediante lista de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete1, por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del tres al cinco de octubre de esa anualidad; debiendo excluir del cómputo correspondiente el treinta de septiembre y uno de octubre de ese año, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el escrito respectivo se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte el cuatro de octubre de dos mil diecisiete2, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. CUARTO. Acuerdo impugnado. Del contenido del acuerdo recurrido se desprende que la razón central que sustentó el desechamiento del medio de defensa intentado estribó en el hecho de que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, además de que tampoco se advirtió que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya realizado un pronunciamiento sobre dichas cuestiones.


  1. QUINTO. Agravios. La recurrente expresa, esencialmente, lo que a continuación se sintetiza:


  • El acuerdo impugnado es violatorio de lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que con motivo de las reformas en materia de derechos humanos, se debe garantizar en todo momento al gobernado la protección más amplia o pro persona; aunado a que el recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo constituye un medio de control de constitucionalidad y convencionalidad que debe ser irrestricto, por lo que en la etapa procedimental de admisión no se tienen los elementos de análisis suficientes para fundamentar y motivar debidamente, ni para para la protección referida, ya que, en todo caso, es requisito que se emita una resolución de fondo en la que se analicen detenidamente tales aspectos.


  • Indebida interpretación y aplicación del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, pues los recursos que se regulan en la Ley de Amparo constituyen garantías procesales o secundarias que tienen como finalidad la aplicación irrestricta de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales; de ahí que el desechamiento del recurso de revisión por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una restricción o denegación de acceso a la justicia, toda vez que no podrá analizarse si las consideraciones de hecho y derecho sustentadas en la sentencia recurrida obedecen a una interpretación conforme con los correspondientes derechos fundamentales.


  • Además, las resoluciones sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional, para la procedencia del recurso de revisión, no deben ser necesariamente expresas, sino que pueden ser de manera no textual, como aconteció en el caso, pues, al emitir la sentencia en la que se negó el amparo solicitado, se hizo aun cuando se declararon fundados diversos conceptos de violación, particularmente, los relativos a que la interpretación que la sala responsable otorgó al pacto establecido en la fracción II, de las capitulaciones matrimoniales, infringió los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues una interpretación literal de dicha estipulación permitía considerar que el inmueble objeto de la controversia podía quedar comprendida como parte de la sociedad conyugal por voluntad del pacto entre los consortes.


  • De ahí que, al declarar fundados los motivos de disenso en los que se fundamentó y motivó la procedencia de la tercería excluyente de dominio en el juicio originario; el derecho de copropiedad derivado de los derechos de la sociedad conyugal; y, la validez del derecho sustantivo de la ahora recurrente sobre el bien inmueble motivo del litigio; el resultado lógico era declarar procedente la totalidad de...

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