Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1639/2015)

Sentido del fallo25/05/2016 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T 264/2015 (RELACIONADO CON EL D.T 263/2015)))
Número de expediente1639/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1639/2015



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1639/2015 DERIVADO del AMPARO DIRECTO EN revisión 6534/2015.

recurrente: FÉLIX RAFA



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIos: L.G.V. y jonathan bass herrera

COLABORÓ: E.A. CORTES RUIZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


Cotejado.


PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Félix Rafae, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del laudo de fecha seis de agosto de dos mil catorce, dictado por la Tercera Sala del referido Tribunal.


El quejoso consideró violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 5°, 14, 16, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por acuerdo de veinte de marzo de dos mil quince lo admitió y registró bajo el expediente Félix Rafae.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil quince se dictó sentencia, terminada de engrosar el veintitrés de octubre de dos mil quince, en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con tal resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


CUARTO. Mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil quince, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión en comento.


QUINTO. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


SEXTO. Así, por acuerdo del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de quince de diciembre de dos mil quince, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y se ordenó que se turnara el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Posteriormente, mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil dieciséis, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para su estudio.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello.2


TERCERO. Oportunidad. Esta Segunda Sala considera que el recurso de reclamación se interpuso oportunamente.3



CUARTO. Procedencia. Resulta procedente el presente recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, pues se recurre el acuerdo de treinta de noviembre de dos mil quince dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que determinó desechar el recurso de inconformidad intentado.


QUINTO. Acuerdo recurrido. La materia del presente recurso de reclamación la constituye el acuerdo de referencia, el cual, en lo que interesa, es del tenor siguiente:




[…] de la revisión de las constancias que integran los autos se advierte que el recurso de revisión resulta extemporáneo, dado que la sentencia impugnada fue notificada a la parte quejosa citada en el rubro por medio de lista el veintitrés de octubre de dos mil quince, y el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el diez de noviembre de dos mil quince; siendo que le plazo de diez días a que se refiere el artículo 83 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del veintisiete de octubre al nueve de noviembre del año en curso, incluso descontándose el día veintiséis de octubre, por ser el día en que surtió efectos la notificación respectiva, así como los días veinticuatro, veinticinco y tres y octubre (sic), uno, siete y ocho de noviembre, de dos mil quince, por ser sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo vigente. En ese sentido, y tomando en consideración lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso a), aplicado en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, ambos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio del año en curso, se impone desechar el presente recurso de revisión. En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 86 y 91 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil y (sic) trece, así como los puntos Primero, inciso a), aplicado en sentido contrario, y Cuarto del citado Acuerdo General Plenario 9/2015, se acuerda:



I. se desecha por extemporáneo el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa citada al rubro.


[…]


SEXTO. Agravios. En el escrito de agravios, el recurrente sustancialmente argumenta lo siguiente:

  1. Que al no considerarse como día inhábil el dos de noviembre de dos mil quince, se violentan las disposiciones legales y acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, causando agravio al recurrente, al desechar de manera ilegal el recurso de revisión interpuesto dentro del término legal.



  1. Que el término para la interposición del recurso de revisión corrdel veintisiete de octubre al diez de noviembre de dos mil quince, debiéndose de descontar de dicho computo el día dos de noviembre por haber sido inhábil y, con ello, procedente el trámite del recurso de revisión.



  1. Que el auto que se recurre es violatorio del Artículo 16 constitucional, por no estar debidamente fundado y motivado, la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación omite considerar como día inhábil el dos de noviembre de dos mil quince, violando con ello los acuerdos plenarios y el artículo 19 en sus líneas finales de la Ley de Amparo.



  1. Que resulta ilegal el término y cómputo que realizó la Secretaría en cuestión, solicitando se revoque el auto que desecha el recurso de revisión.


SÉPTIMO. Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera fundado el recurso de reclamación interpuesto por Félix Rafae, dado que, el recurso de revisión intentado, sí cumple con el presupuesto procesal de oportunidad.


El Ministro P., en auto de treinta de noviembre de dos mil quince, determinó desechar el recurso de revisión registrado bajo el número 6534/2015 al considerar que el mismo resultaba extemporáneo.


Para llegar a tal conclusión, tuvo que la sentencia impugnada fue notificada a la parte quejosa, por medio de lista, el viernes veintitrés de octubre de dos mil quince; que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 83 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión, corrió del martes veintisiete de octubre al lunes nueve de noviembre de dos mil quince, descontando de dicho computo el día veintiséis de octubre, por ser el día en que surtió efectos la notificación respectiva, así como los días sábados y domingos de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, y que si el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el día diez de noviembre de dos mil quince, dicha presentación resultaba extemporánea.


Ahora bien, contrario a lo decretado en el acuerdo recurrido, el recurso de revisión sí fue presentado en tiempo, pues, como lo alega el recurrente, el día dos de noviembre de dos mil quince debió descontarse del plazo que correspondió para la interposición del recurso de revisión, por haber sido inhábil.


Dicho argumento toma sustento con la circular 29/2015, emitida el día veintiuno de octubre de dos mil quince, por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, cuyo contenido sustancial establece:


En alcance a la circular 28/2015 de catorce del mes y año en...

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