Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 905/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 574/2016))
Número de expediente905/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 905/2017








AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 905/2017

QUEJOSO: FLORENCIO ESPINOSA PONCE





PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P. RÍOS



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de siete de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente


S E N T E N C I A

cotejó

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 905/2017, interpuesto por Florencio Espinosa Ponce, contra la sentencia dictada el cinco de enero de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, en el juicio de amparo directo 574/2016.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Ello, toda vez que sobre el tema constitucional subsistente –inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Agraria que establece un plazo de noventa días para impugnar las asambleas de asignación de tierras en los ejidos–, esta Segunda Sala de la Suprema Corte ha resuelto los siguientes precedentes:



  • Amparo Directo en Revisión 1184/2006, fallado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil seis por unanimidad de cuatro votos.


  • Amparo Directo en Revisión 2002/2008, fallado en sesión de veintiuno de enero de dos mil nueve por mayoría de cuatro votos. El Ministro J.F.F.G.S. votó en contra. De este asunto derivó la Tesis aislada 2a. X/2009 de la Segunda Sala de rubro: “ASIGNACIÓN DE TIERRAS. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA, QUE PREVÉ EL PLAZO PARA IMPUGNAR LA REALIZADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL.”


  • Amparo Directo en Revisión 1892/2009, fallado en sesión de veinticinco de noviembre del año dos mil nueve por mayoría de tres votos, bajo la ponencia del Ministro José Fernando Franco González S., quien votó en contra.


  • Amparo Directo en Revisión 733/2012, fallado en sesión de dos de mayo de dos mil doce por mayoría de tres votos. Los M.S.S.A.A. y José Fernando Franco González S. votaron en contra.


  • Amparo Directo en Revisión 2134/2013, fallado en sesión de catorce de agosto de dos mil trece por mayoría de tres votos. El M.J.F.F.G.S. votó en contra.


  • Amparo Directo en Revisión 2978/2014, fallado en sesión de ocho de octubre de dos mil catorce por mayoría de tres votos. El M.J.F.F.G.S. votó en contra.


  • Amparo Directo en Revisión 4147/2014, fallado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce por mayoría de cuatro votos. El M.J.F.F.G.S. votó en contra.


  • Amparo Directo en Revisión 5032/2016, fallado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R. (hizo suyo el asunto el Ministro A.P.D..



  1. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de 22 de marzo de 2017, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne el requisito de importancia y trascendencia, razón por la cual


RESUELVE


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y P. en funciones M.B.L.R.. Ausente el señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


Firman la P. en Funciones, el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTA EN FUNCIONES DE LA SEGUNDA SALA







MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.





PONENTE







MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS





SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA







LIC. M.E.P.Á.









Esta hoja corresponde al AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 905/2017. QUEJOSO: FLORENCIO ESPINOSA PONCE. Fallado el siete de junio de dos mil diecisiete, en el siguiente sentido: ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. CONSTE.



En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR