Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3883/2014)

Sentido del fallo10/06/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha10 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 349/2014))
Número de expediente3883/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3883/2014

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3883/2014

QUEJOSO: **********



Vo. Bo.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



SUMARIO


El quejoso fue demandado por uno de sus acreedores solidarios, en la vía especial hipotecaria, en reclamo del cumplimiento anticipado del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria formalizado ante notario público del Estado de México, y respecto de un bien ubicado en esa entidad federativa. El demandado opuso como excepción y reconvino la nulidad del contrato, por violación al artículo 121, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las estipulaciones hechas en las cláusulas se apoyaron en el Código Civil para el Distrito Federal. El juicio se siguió ante un juez de lo civil del Distrito Federal, y en segunda instancia ante una Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, debido a la prórroga de la jurisdicción pactada en el contrato. Luego de que el juicio se repusiera para llamar a juicio al resto de los acreedores solidarios y al notario público, el juez dictó sentencia condenatoria respecto de la acción principal, y desestimó la reconvención en razón de la prórroga de la jurisdicción pactada en el contrato, lo cual fue confirmado en la sentencia de segunda instancia. En el juicio de amparo, el tribunal colegiado realizó una interpretación del artículo 121 constitucional, así como estudió el planteamiento sobre la inconstitucionalidad de los códigos civil y de procedimientos civiles para el Distrito Federal, y del artículo 140, fracción IV, del segundo de tales ordenamientos, con el resultado de negar el amparo. Tal resolución es materia de este recurso.


CUESTIONARIO


  • Conforme a la interpretación del artículo 121 constitucional ¿Es suficiente para la nulidad de un contrato, la sola circunstancia de que se apoye en cierta ley cuya aplicación no corresponda conforme a las bases previstas en tal precepto?


  • ¿El planteamiento de inconstitucionalidad de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no se refiere a la afectación al principio de división de poderes y, por tanto, no puede resolverse sólo con la aplicación de la jurisprudencia P./J. 12/93?


  • La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 50/95 que determina la constitucionalidad de la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal –condena en costas por dos sentencia conformes– aplicada por el tribunal colegiado ¿es suficiente para justificar que no se vulnera el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diez de junio de dos mil quince, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3883/2014, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el diez de julio de dos mil catorce, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ***********.


I. ANTECEDENTES.


  1. Juicio especial hipotecario. El dieciocho de noviembre de dos mil once, *********** demandó en la vía especial hipotecaria a **********, las siguientes prestaciones:


a) El cumplimiento anticipado del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, formalizado en escritura pública, celebrado entre varios acreedores solidarios –entre ellos el actor– y el demandado –como deudor–, donde el inmueble hipotecado se ubica en el *********** y, como consecuencia, el pago de ********* por concepto de suerte principal.


b) El pago de ************ por concepto de intereses ordinarios y moratorios pactados, de octubre a noviembre de dos mil once, más los que se sigan generando hasta la total solución del asunto; así como el impuesto al valor agregado.


c) El pago de *********** por daños y perjuicios, según la cláusula quinta del contrato.


d) Gastos y costas judiciales.


  1. La demanda se radicó ante el J. Cuadragésimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal, donde se le dio el número de expediente ***********.


  1. El nueve de marzo de dos mil doce, el enjuiciado dio contestación a la demanda, quien opuso como excepción y reconvino la nulidad del contrato de mutuo, porque en sus cláusulas se aplican o citan disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, cuando, conforme a las reglas previstas en las fracciones I y II del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, la legislación aplicable es el Código Civil para el Estado de México, ya que el inmueble controvertido se ubica en esa Entidad Federativa y el contrato se celebró ante un notario público de ese lugar2; para lo cual se fundó en el artículo 1.5 del Código Civil del Estado de México, que prevé la nulidad de los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.


  1. La reconvención se enderezó también contra los demás acreedores solidarios ************.


  1. El actor contestó la reconvención y opuso como excepciones y defensas la de la prórroga de competencia por razón del territorio pactada en el contrato, entre otras.


  1. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el primero de agosto de dos mil doce, el juez dictó sentencia en la cual resolvió que no se integró el litisconsorcio pasivo necesario en la reconvención, por lo que ordenó llamar a juicio a los demás acreedores solidarios ***********.


  1. Tal resolución fue apelada por el actor. Del recurso se formó el toca ************, del conocimiento de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual fue resuelto el veinticuatro de octubre de dos mil doce, en el sentido de modificar la sentencia apelada, para que se llamara también a juicio ************.


  1. Al reponer el procedimiento, los reconvenidos llamados a juicio mencionados dieron contestación a la reconvención, así como opusieron las excepciones y defensas que consideraron pertinentes.


  1. El veintiséis de noviembre de dos mil trece, el juez de primer grado dictó sentencia, en la que acogió en parte la pretensión del actor y desestimó la reconvención; resolvió que la sentencia no le paraba perjuicio a los llamados a juicio. Consecuentemente, condenó al demandado a las prestaciones reclamadas, con excepción del reclamo sobre daños y perjuicios.


  1. Apelación. En contra de dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual, el seis de marzo de dos mil catorce, resolvió confirmar la sentencia de primer grado. Condenó al enjuiciado a las costas de ambas instancias.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. A. directo. En contra de dicha resolución, el demandado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el expediente ************. En sesión de diez de julio de dos mil catorce, se resolvió negar el amparo.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión el veintiuno de agosto siguiente, cuyo escrito de agravios fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de presidencia de veintinueve de agosto de dos mil catorce, se admitió el recurso, se registró con el número 3883/2014, se turnó al M.J.R.C.D. y se ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. En auto de diecinueve de septiembre posterior, el P. de la Primera Sala tuvo por avocado el asunto y ordenó que, en su oportunidad, se enviaran los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, debido al requerimiento a la sala responsable para que remitiera los autos y las constancias del juicio.


  1. Una vez integrado el presente toca, mediante acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el Ministro P. de esta Primera Sala ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. vigente, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno...

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