Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6056/2015)

Sentido del fallo08/06/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
Número de expediente6056/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 497/2015))
Fecha08 Junio 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6056/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6056/2015

QUEJOSO: *****



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIa: A.M.I.O..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Sr. Ministro:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejo:


PRIMERO. Antecedentes. ***** adquirió, mediante un contrato privado, dos porciones de terreno: una de 4,417.90 metros cuadrados1, y otra de 7,734.65 metros cuadrados2, ubicados a los márgenes **** y ****, respectivamente, del canal de descarga del vertedor de la presa Abelardo L. Rodríguez Luján, sobre la prolongación de la calle **** entre **** y las ****, el 18 de marzo de 1995.3 El quejoso señala que posee los bienes en calidad de propietario, de buena fe, pacífica y públicamente desde el mes de enero de 1996, y que ejerce actos de dominio sobre el segundo al usarlo como estacionamiento de su local de fiestas.


El quejoso señala que, el 08 de octubre del 2002, realizó una cesión de derechos de una fracción de terreno de 1,677.26 metros cuadrados en favor de *****.4

El 26 de febrero de 2004, personas que se identificaron como personal de la Comisión Estatal de Bienes y Concesiones del Gobierno del Estado de Sonora (en adelante “Comisión Estatal de Bienes”), visitaron el inmueble para realizar trabajos de topografía, y se percataron de las construcciones en el terreno. Ante esto, el Director Jurídico de la Comisión Estatal de Bienes presentó una querella por el delito de despojo en contra del quejoso, misma que fue desestimada por el Primer Tribunal Regional del Primer Circuito de Hermosillo el 09 de septiembre de 2005.


El 14 de marzo del 2002, el quejoso promovió diligencias en vía de jurisdicción voluntaria para acreditar la posesión de buena fe y a título de dueño de una extensión de 12,166.90 metros. Éstas fueron resueltas en el sentido de reconocer la posesión del quejoso.


El 13 de marzo de 2007, el quejoso demandó la declaración de propiedad por prescripción positiva de una fracción de terreno de 5,638.62 metros cuadrados,5 alegando haber poseído de buena fe, en forma pública, pacífica y continua el bien por más de 10 años. El J. determinó negar la acción de prescripción positiva, en virtud de que el bien objeto de la disputa es imprescriptible e inembargable, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Bienes y Concesiones del Estado de Sonora.6


Inconforme, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en su contra el 06 de marzo de 2015. El Segundo Tribunal Colegiado Regional del Primer Circuito del Estado de Sonora, expuso que diversos agravios del quejoso estaban encaminados a atacar actuaciones procesales, mientras que el recurso de apelación se había interpuesto en contra de la sentencia. A su vez, señaló que los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, 39, 44 y cuarto transitorio de la Ley de Bienes y Concesiones para el Estado de Sonora eran infundados pues partían de la falsa premisa de que el artículo 27 constitucional era aplicable al caso.


SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo. Ante esto, el quejoso interpuso amparo directo. El quejoso señaló como conceptos de violación, en esencia, los siguientes:


  • El quejoso alegó que los artículos 1, 3, 39, 44 y cuarto transitorio de la Ley de Bienes y Concesiones del Estado de Sonora son contrarios a la Constitución puesto que sólo la Nación (entiéndase el Gobierno Federal) puede imponer modalidades a la propiedad privada. Así, el Congreso Local no estaba facultado para determinar que los bienes de dominio privado del estado de Sonora fueran imprescriptibles e inalienables. Adicionalmente, señaló que las disposiciones impugnadas transgreden los derechos fundamentales a la posesión, propiedad y prescripción positiva.

  • El quejoso relata que la autoridad responsable no contestó su agravio consistente en que los artículos impugnados de la Ley de Bienes y Concesiones de Sonora son una forma monopólica de concentrar bienes inmuebles. Además, reitera que únicamente la Federación puede imponer modalidades a la propiedad privada.

  • El quejoso señala que la autoridad responsable omitió estudiar los agravios en los cuales alega que los artículos impugnados de la Ley de Bienes y Concesiones de Sonora son inconstitucionales, pues corresponde al Código Civil del Estado regular los bienes de propiedad privada. Además, alegó que existe un conflicto normativo entre la Ley de Bienes y Concesiones, y el Código Civil del Estado de Sonora. Éste debe resolverse en favor del quejoso, pues es la “parte débil” por ser un adulto mayor con discapacidad.

  • Las disposiciones impugnadas son inconstitucionales toda vez que, al establecer que únicamente los bienes del dominio privado del Estado son imprescriptibles e inembargables, convierten a la Ley de Bienes y Concesiones en una ley privada y parcial.

  • La autoridad responsable realizó una indebida aplicación de las disposiciones relativas al pago de costas.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Quinto Circuito determinó que los motivos de inconformidad del quejoso eran infundados en una parte e inoperantes en otra. Inoperantes puesto que el Órgano Colegiado consideró que estaba impedido para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los preceptos involucrados, ya que éste sólo podía inaplicar normas. A su vez, el Colegiado estimo que eran inoperantes en virtud de que el quejoso utilizó disposiciones de la abrogada Ley General de Bienes Nacionales para fundar algunos de sus argumentos. En cuanto a los argumentos infundados, el Tribunal Colegiado estimo que no existía un conflicto normativo entre el Código Civil del Estado y la Ley de Bienes y Concesiones, y que no había ofrecido argumentos para desvirtuar las consideraciones sobre la inaplicabilidad del artículo 27 constitucional por regular éste la propiedad de la Nación y no de los Estados. Adicionalmente, el Colegiado determinó que, del artículo 1 constitucional, no se desprende que por ser una persona con discapacidad y de la tercera edad se deba suplir la deficiencia de la queja. En atención a esto, consideró que los argumentos eran infundados. Por último, el órgano colegiado declaró procedente la condena al pago de costas, en razón de que el quejoso había ejercido una acción de condena al solicitar que su contraparte pagara las costas judiciales.


TERCERO. Recurso de revisión. Ante esto, el quejoso interpuso recurso de revisión. Sus agravios pueden agruparse, en esencia, en lo siguiente:

  1. El Tribunal Colegiado realizó una interpretación errónea de los artículos 1 y 133 de la Constitución, la cual derivó en la falta de estudio de los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, 39, 44 y Cuarto Transitorio de la Ley de Bienes y Concesiones de Sonora.

  2. El Tribunal Colegiado omitió el estudio de los argumentos relacionados con el conflicto normativo entre el Código Civil de Sonora y la Ley de Bienes y Concesiones, y sobre la transgresión a la prohibición de la existencia de monopolios en México.

  3. La autoridad no responde efectivamente los agravios c) y d) del recurso de apelación, en los cuales plantea la incompatibilidad de los artículos impugnados con el régimen establecido por el Código Civil de Sonora.

  4. La autoridad responsable señala que los conceptos de violación del quejoso parten de una falsa premisa, sin señalar en qué consiste ésta.

  5. La autoridad omite analizar si los artículos impugnados son contrarios a los artículos 1, 13, 14, 16, 27, 28 y 73 fracción XXX de la Constitución General, en razón de que el estado de Sonora se irrogó derechos que no le corresponden conforme a la Constitución al imponer modalidades a la propiedad.

  6. La autoridad no responde el agravio e) del quejoso, pues señala que éste no combate el fallo recurrido, cuando en realidad sí lo hace al plantear la inconstitucionalidad de los artículos impugnados al contravenir al 27 constitucional.

  7. La autoridad no responde los agravios g) y h) del quejoso, puesto que se limita señalar que éste hace depender su agravio de la legalidad de los anteriores.

  8. El quejoso alega que el órgano colegiado erró al no realizar suplencia de la deficiencia de la queja, de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SU PROCEDENCIA EN OTRAS MATERIAS, AUN A FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO, CUANDO SE ADVIERTA VIOLACIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEY. 7


CUARTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de 26 de octubre de 2015, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Quinto Circuito, ordenó remitir el presente recurso de revisión a esta Suprema Corte para su trámite correspondiente.8


Recibido el expediente en esta Suprema Corte de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR