Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1011/2014)

Sentido del fallo07/10/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha07 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 483/2013))
Número de expediente1011/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1011/2014.


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 1011/2014.

QUEJOSO y recurrente: *****



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIa: ana maría ibarra olguín.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 7 de octubre de 2015


Visto Bueno

Señor Ministro:



V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión 1011/2014, promovido por *****, en su carácter de autorizado de *****, albacea de la sucesión a bienes de *****, en contra de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2014, por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo *****.


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. ***** en su carácter de heredero y albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de *****, demandó en la vía ordinaria a ***** y *****, en su calidad de herederas universales de la sucesión a bienes de *****, las siguientes prestaciones:


  1. El reconocimiento en el juicio *****del índice del Juzgado Civil de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial del Estado de Morelos, del fallecido ***** como heredero de la sucesión intestamentaria a bienes de *****.


  1. La entrega y pago de dos terceras partes del caudal hereditario de la sucesión de *****por corresponder dicho porcentaje a ***** como cónyuge supérstite.


  1. La rendición de cuentas.


  1. El pago de gastos y costas en el juicio.


La parte actora manifestó en sus hechos que el 27 mayo de 1993, contrajeron matrimonio *****y *****. Siendo que aquella falleció el 3 de agosto de 2002, y el segundo de los mencionados el 27 de abril de 2003. Asimismo, adujo que atendiendo a las fechas de fallecimiento de ambos y al haber sobrevivido el cónyuge, aquél tiene derecho a ser declarado como heredero por ser cónyuge supérstite, de la autora de la sucesión a bienes de *****, y que por tanto, le corresponden dos terceras partes del caudal hereditario, mismo que consiste en un bien inmueble, así como una cuenta bancaria de inversión.


Del mismo modo, manifestó que el señor ***** ya había denunciado la sucesión intestamentaria de la señora *****, el cual fue registrado en el Juzgado del Octavo Distrito Judicial en el Estado de Morelos, con el número de expediente *****. No obstante lo anterior, ***** promovió un diverso juicio sucesorio intestamentario respecto de los bienes de la misma persona, radicado en el mismo juzgado con el número de expediente *****, respecto del cual realizó la suposición de que se encontraba concluido.


De dicha demanda correspondió conocer al Juez Civil de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial del Estado de Morelos con sede en Xochitepec, quien después de formular la prevención que consideró pertinente, mediante proveído de 6 de enero de 2011, registró la demanda con el número *****, la admitió a trámite en la vía de controversia familiar de petición de herencia, y ordenó emplazar a las demandadas.


Una vez contestada la demanda por la heredera y albacea de una de las demandadas (*****), así como declarada en rebeldía y contestada en sentido negativo por lo que hace a la otra codemandada (*****), y sustanciado el procedimiento en sus múltiples etapas, el 14 de marzo de 2013 se dictó sentencia definitiva, en la cual declaró heredero de la sucesión intestamentaria a bienes de *****, a *****, hoy su sucesión intestamentaria (en su carácter de albacea de este último, *****). Precisándose que una vez que cause ejecutoria la resolución, las demandadas deberán hacer entrega del bien inmueble y los frutos de las cuentas bancarias.


Finalmente, se absolvió a las demandadas del pago de gastos y costas, en términos del artículo 55 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Morelos.


Inconforme con la absolución del pago de costas la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue registrado por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos con el número de toca civil *****. Mediante resolución dictada el 28 de agosto de 2013, la Sala responsable confirmó que no era procedente condenar en costas en tanto existía una disposición expresa del Código Procesal Familiar.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior resolución, *****con su carácter de albacea de la sucesión a bienes de *****, por conducto de su abogado patrono, solicitó el amparo y protección de la justicia federal. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 1, 4, 16, 17 y 133 constitucionales; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como terceras interesadas a ***** y *****, esta última por conducto de *****, albacea de la sucesión.


Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito; registrándolo con el número *****. Seguidos los trámites correspondientes el órgano colegiado dictó sentencia el 10 de febrero de 2014, en la que determinó negar la protección constitucional a la sucesión a bienes de ***** por conducto de su albacea *****.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Mediante proveído de 12 de marzo de 2014 el P. del Tribunal Colegiado de conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 20 de marzo de 2014, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 1011/2014, admitió el recurso de revisión interpuesto con reserva del estudio de importancia y trascendencia; se estableció la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; así como también se turnó el expediente para su estudio a la M.O.S.C. de G.V.. Mediante proveído de 27 de marzo de 2014, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.


Mediante auto de 27 de marzo de 2015 y conforme a lo acordado en la sesión de 25 del mismo mes y año, el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar el recurso de revisión al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con lo establecido en los puntos primero, tercero y sexto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A.. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el martes 18 de febrero de 2014, surtiendo efectos el miércoles 19 siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del jueves 20 de febrero al miércoles 5 de marzo de 2014, descontándose los días 22 y 23 de febrero, así como 1 y 2 de marzo, todos de 2014 por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el 4 de marzo de 2014, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este considerando se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado, y los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


I. Demanda de amparo. En su escrito de demanda, la parte quejosa planteó los siguientes argumentos en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable:


  1. Primer concepto de violación. Existió una mala técnica legislativa al incluir en el Código Procesal Familiar vigente para el Estado de Morelos, acciones de carácter real que no versan sobre derechos familiares; es decir, incluir juicios de petición de herencia en el Código Procesal Familiar. Lo que además asumió de manera incorrecta la Sala responsable al no desaplicar el artículo 55 de dicha legislación procesal, pues le otorga al juicio de petición de herencia una naturaleza de juicio familiar.


Así, tanto el legislador como la Sala responsable no tomaron en consideración que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han definido a los juicios de petición de herencia como acciones reales. Si bien la acción real de petición de herencia supone necesariamente que se acredite la calidad de heredero por testamento o por...

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