Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-04-2004 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2003-PS )

Sentido del fallo DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE
Fecha28 Abril 2004
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 489/2003),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 5687/99)
Número de expediente 158/2003-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2003-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2003-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA Civil del PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.


Í N D I C E

PÁGS.


S Í N T E S I S : CUADRO DE RESUMEN.

I – III



DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN.

1



TRÁMITE.

2 – 3



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO.



3

COMPETENCIA DE LA SALA.




LEGITIMACIÓN.

3



CONSIDERACIONES DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



4 – 6



TESIS SUSTANTADA.

7 – 8



CONSIDERACIONES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



8 – 15



TESIS SUSTENTADA.

15 – 17



ESTUDIO DEL TEMA DE CONTRADICCIÓN.

17 – 52



PUNTOS RESOLUTIVOS DEL PROYECTO.

52



CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA Civil del PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J. flores cruz.


Tema de la posible contradicción de criterios: Se circunscribe a determinar si es válida o es improcedente la cláusula en la que el arrendador y el arrendatario estipulan lo relativo a la prórroga del contrato de arrendamiento, cuando el dispositivo jurídico que contenía dicha figura jurídica fue derogado del ordenamiento legal de la materia.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO


PROPUESTA

PRÓRROGA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, IMPROCEDENCIA DE LA, POR HABERSE DEROGADO LOS ARTÍCULOS 2485 Y 2486 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTIUNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. La figura jurídica de la prórroga en los contratos de arrendamiento que regulaban los artículos 2485 y 2486 del Código Civil para el Distrito Federal, quedó suprimida por el legislador, al haber derogado dichos preceptos mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres; por lo tanto, al haber desaparecido el derecho del inquilino a la prórroga, ésta no puede prevalecer, aun cuando se haya establecido en el contrato de arrendamiento, puesto que carecería de fundamento en precepto alguno de los que dicho código regula esa clase de contratos”.


Integrantes: Magistrados M.E.S.V., Adolfo Olguín García y M.R.M. (Secretaria en funciones).





PRÓRROGA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. ES VÁLIDA LA CLÁUSULA QUE LO PACTA, AUNQUE ESTÉ DEROGADO EL ARTÍCULO 2485 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL MEDIANTE REFORMA DE VEINTIUNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. El artículo 2485 del Código Civil para el Distrito Federal antes de ser derogado, el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, establecía que al vencimiento del contrato de arrendamiento el inquilino tenía el derecho a la prórroga hasta por un año, siempre que estuviese al corriente en el pago de las rentas, y era una prerrogativa únicamente a favor del arrendatario; por tanto, si las partes pactaron la prórroga del contrato de arrendamiento, es violatorio de garantías que la Sala responsable considere que la derogación del precepto ocasione impedimento para estipularla entre las partes que intervienen en el acto jurídico en mención, ante la falta de fundamento legal, pues la intención del legislador que estableció la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, en la fecha antes indicada, en materia de arrendamiento, no era la de suprimir esa institución de los contratos, sino la de dar mayor libertad a la voluntad de los contratantes para prorrogar el contrato de arrendamiento, sin dejar esa potestad únicamente al arrendatario, lo que permite favorecer una auténtica relación de equidad jurídica entre arrendadores y arrendatarios, evitando controversias entre las partes; por ende, no se debe invalidar la cláusula del contrato de arrendamiento que pacta su prórroga, ya que ésta fue estipulada con libertad contractual de las partes, de acuerdo a sus necesidades e intereses propios y en respeto de la máxima jurídica que rige a este tipo de actos jurídicos: La voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos".


Integrantes: Magistrados N.L.R., Jacinto Juárez Rosas y G.M.A..

ARRENDAMIENTO. ES VÁLIDA LA CLÁUSULA QUE ESTIPULA LA PRÓRROGA DEL CONTRATO, AUNQUE HAYA SIDO DEROGADO EL ARTÍCULO 2485 DEL ENTONCES CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL QUE ESTABLECÍA LA PRÓRROGA LEGAL (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 21 DE JULIO DE 1993).- Es válida la cláusula en la que el arrendador y el arrendatario estipulan lo relativo a la prórroga del contrato de arrendamiento, no obstante que el artículo 2485 del entonces Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que contenía la figura de la prórroga legal, haya sido derogado, puesto que la intención del legislador no fue suprimir o limitar la libertad contractual de las partes, sino establecer una verdadera equidad jurídica entre ellas al concederles la posibilidad de convenir los plazos de sus arrendamientos, de acuerdo a sus intereses y necesidades; aunado a la circunstancia de que para que opere la prórroga convencional de este tipo de contratos no se requiere prevención legal expresa, ya que surte sus efectos de conformidad con el diverso artículo 1796 del citado ordenamiento legal, que postula la libertad de contratación de las partes.





CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA Civil del PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J. flores cruz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de abril de dos mil cuatro.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 380/2003-T, de diecisiete de noviembre de dos mil tres, presentado el diecinueve siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, 10, fracción VIII y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denunció ante esta Primera Sala la posible contradicción de tesis suscitada entre el órgano colegiado en comento y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.- Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil tres, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis relativa, así como solicitar al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el amparo directo número 5687/1999, así como los expedientes en los que se haya sostenido un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas, así como los disquetes que contuvieran la información correspondiente, e informaran los Tribunales Colegiados de referencia si se han o no apartado del criterio que sustentan.


TERCERO.- Mediante acuerdos de nueve de diciembre de dos mil tres, nueve y veintitrés de enero de dos mil cuatro, se tuvieron por recibidas las copias certificadas e informes solicitados, estimándose con ello que estaba debidamente integrado el expediente de la denuncia de contradicción de tesis. Consecuentemente, se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que, si lo estimaba conveniente, formulara el pedimento respectivo, y una...

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