Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2560/2015)

Sentido del fallo02/12/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha02 Diciembre 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1146/2013))
Número de expediente2560/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2560/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2560/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, FUSIONANTE DE **********




Ministro PONENTE que hizo suyo el asunto:

alberto perez dayán.

SECRETARIO: a.G.U..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de diciembre de dos mil quince.


V I S T O S, y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (con residencia en Tijuana, Baja California) **********, fusionante de **********, a través de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Primera Sala Regional del Noroeste I del referido tribunal, por el dictado de la sentencia de tres de julio de dos mil trece, al resolver el expediente **********.


  1. SEGUNDO. La quejosa invocó como derechos y principios violados, los contenidos en los artículos 14, 16, 89, fracción I y 133, constitucionales. Señaló como terceros interesados al Secretario de Planeación y Finanzas y al Director de Auditoría Fiscal, ambos del Estado de Baja California.


  1. TERCERO. Trámite del juicio de amparo y dictado de la sentencia. El conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito (con residencia en Mexicali, Baja California), cuyo Presidente la registró bajo el expediente ********** y admitió mediante auto de trece de septiembre de dos mil trece; asimismo tuvo con el carácter de terceros interesados al Administrador Local Jurídico de Tijuana y al Procurador Fiscal del Estado de Baja California, en representación del Director de Auditoría Fiscal de ese Estado.


  1. Luego, por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil trece, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por recibido el oficio por el cual el Administrador Local Jurídico de Tijuana, Baja California, en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, y de la autoridad demandada, promovió juicio de amparo adhesivo; en consecuencia lo tuvo por admitido en esos términos.


  1. El citado órgano jurisdiccional, en sesión de treinta de marzo de dos mil quince, dictó sentencia en la que negó el amparo a la quejosa, en consecuencia declaró sin materia el amparo adhesivo.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa a través de su autorizada interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito de origen, y por acuerdo de su Magistrado Presidente de ocho de mayo de dos mil quince, se ordenó que se enviaran las actuaciones a este Alto Tribunal.


  1. QUINTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil quince, el Ministro Presidente ordenó su registro bajo el expediente 2560/2015, admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, turnó el asunto al señor M.J.N.S.M., para su estudio y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, porque el asunto por su naturaleza corresponde a la materia de la especialidad de dicha Sala.


  1. SEXTO. Radicación. Mediante acuerdo de once de junio de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto.


  1. Una vez integrado el expediente, por diverso auto de veintinueve de octubre de dos mil quince, se tuvo por recibido el oficio emitido por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, por el cual realizó manifestaciones de fondo en relación con el recurso de revisión interpuesto por la quejosa; y se determinó que en su oportunidad el expediente se enviara a la ponencia del M.J.N.S.M..


  1. SÉPTIMO. Publicación de proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley; 11, fracción V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, así como en el Acuerdo General 9/2015, ambos del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. La presentación del recurso de revisión de la quejosa es oportuna, ya que fue interpuesto dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La notificación de la sentencia recurrida se realizó a la quejosa aquí recurrente el viernes diecisiete de abril de dos mil quince, por lo si el dieciocho y diecinueve fueron sábado y domingo respectivamente, tal notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veinte de ese mismo mes y año, en consecuencia, el plazo de diez días aludido transcurrió del martes veintiuno de abril al miércoles seis de mayo del mismo año, descontando del cómputo los días veinticinco y veintiséis de abril, así como el dos y tres de mayo, por corresponder a sábado y domingo, asimismo, sin tomar en cuenta el viernes uno y martes cinco de mayo por haber sido inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si la presentación del escrito de expresión de agravios tuvo verificativo el miércoles seis de mayo de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito (relativa al Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida) es inconcuso que resulta oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación en la revisión. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, en tanto que lo interpone la quejosa, a través de **********,1 a quien autorizó en los términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo.


  1. CUARTO. Procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, establecen, de manera coincidente, que el recurso de revisión en amparo directo es procedente (i) cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, (ii) cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, (iii) o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas. Lo anterior, siempre que se fije un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


  1. Por su parte, el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reproduce lo anterior y establece que se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando se advierta que la resolución del recurso dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


  1. Al respecto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal emitió la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) de contenido siguiente:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación,...

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