Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 979/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 617/2016))
Número de expediente979/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de inconformidad 979/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 979/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministrO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:

PRIMERO. Acto reclamado. La Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, dictó laudo en el juicio laboral número **********, promovido por la actora **********, en contra de Operadora de Los Alba, sociedad anónima de capital variable y otros, en el que:


a) Absolvió a ********** y **********, del pago de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, días festivos o descansos obligatorios, aportaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Sistema de Ahorro para el Retiro y la cantidad de $********** (**********), por concepto de reparto de utilidades; al declarar fundada la excepción de prescripción opuesta respecto de la acción principal, tomando en cuenta que las demandadas demostraron que el último día que la actora cobró su salario fue el treinta de noviembre de dos mil cinco, ello con el escrito de renuncia y recibo finiquito de esa misma data, signado por la actora.


b) Tuvo por desistida a la actora de los demandados: A) **********, D) quien resulte ser el legítimo propietario del bien inmueble ubicado en **********, E) quien resulte ser el legítimo propietario del centro de trabajo ubicado en **********, H) **********, J) Instituto Mexicano del Seguro Social y K) Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


c) Absolvió a las demandadas **********, **********, ********** y **********, de la totalidad de las prestaciones reclamadas, en virtud de que negaron la relación de trabajo, sin que la actora aportara elemento de convicción para demostrar dicho vínculo laboral.”


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo el cual se registró con el número **********, asunto del que tocó resolver al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, y en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, concedió el amparo dicho órgano a la quejosa para los efectos siguientes:


“…De conformidad con el artículo 77 de la Ley de Amparo, se fijan los efectos de concesión del amparo, para que la Junta responsable realice lo siguiente:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis; y,


  1. R. el procedimiento a efecto de que:


    1. Deje sin efectos el proveído de veintinueve de julio de dos mil trece, en la parte conducente, en la que reconoció implícitamente la personalidad a **********, como representante de la actora; y todo lo actuado con posterioridad.


    1. S. fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, dentro de los quince días siguientes a la data en que dicte el proveído, ordenando notificar a la partes, de forma personal, conforme lo establece el numeral 873 de la Ley Federal del Trabajo…”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


“…1. EXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO.


En una parte del primer concepto de violación se aduce, esencialmente, que la Junta responsable cometió una violación al procedimiento, consistente en que en la audiencia trifásica celebrada el cinco de septiembre de dos mil trece, en el expediente número ********** de su índice, indebidamente reconoció personalidad a **********, como apoderado de la actora, en términos de la carta poder de veinticinco de mayo de dos mil seis.


Así, como el reconocimiento tácito de la personalidad del expresado **********, que previamente, hizo en los autos de catorce de julio de dos mil once y veintinueve de julio de dos mil trece.


Que ello eso es así, porque la actora nunca le otorgó mandato a **********, siendo que de la propia carta poder se aprecia su alteración, ya que se incluyó con letra manuscrita el nombre de **********, fuera del cuerpo del texto impreso mecánicamente, que contiene la declaración de voluntad de la accionante, por lo que no puede entenderse como parte del documento, sino más bien como un agregado.


Sostiene que la Junta laboral permitió la intervención de un falso representante de la actora, con motivo de que faltó a su obligación de estudiar la aludida carta poder de veinticinco de mayo de dos mil séis y así advertir, la alteración de la misma, aunado a que no expuso por qué consideró que dicha documental entraña el consentimiento y manifestación de voluntad de la trabajadora de nombrar como su apoderado a **********.


Refiere que la actuación procesal de ********** como representante de la actora le causó perjuicio a ésta, toda vez que, en la propia audiencia se desistió de los codemandados, precisados en los incisos A), D), E), H), J) y K), del escrito de demanda, acordándose dicho desistimiento, aunado a que no objetó la carta renuncia y finiquito de treinta de noviembre de dos mil cinco exhibidos por la parte demandada, no obstante que es visible que no fueron firmados por la trabajadora.


E., que la violación procesal trascendió al resultado del laudo reclamado, al tener por desistida a la actora de la acción contra diversos codemandados y que dicho fallo le fue adverso.


Concluye, que toda vez que la actora no le otorgó poder alguno a **********, para que la representara en el controvertido laboral, surgió una falsa representación en juicio en su perjuicio, actualizándose la violación a las normas del procedimiento prevista en el artículo 172, fracción II, de la Ley de Amparo.


Dicho concepto de violación deviene fundado.


Para demostrar lo anterior, en principio debe indicarse que conforme lo establecido en el artículo 172, fracción II de la Ley de Amparo , se consideran violadas las leyes del procedimiento y afectadas las defensas del quejoso cuando éste haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate, ocurriendo lo primero verbigracia, cuando el representante tenga intereses opuestos a él, o bien, que lo patrocine a él y a su contrario en el mismo juicio y, por lo segundo, que la persona que haya comparecido a juicio en su nombre sea una distinta a la que designó.


Por su parte, los numerales 692 y 693 de la Ley Federal del Trabajo son del tenor siguiente:


Artículo 692.’ (Se transcribe).


Artículo 693.’ (Se transcribe).


De la interpretación conjunta de dichos preceptos se advierte, en la parte que aquí interesa, que el apoderado de persona física podrá acreditar su carácter mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos; empero, la Junta también podrá tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores, sin sujetarse a tales reglas, siempre y cuando arribe a la certeza de que efectivamente se representa al interesado.


También, cabe precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 49/2005-SS , en sesión de diez de junio de dos mil cinco, determinó que en términos de lo dispuesto por el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo, el reconocimiento de la personalidad de quien representa al trabajador actor, constituye una facultad de apreciación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues en todo caso es ésta la que debe tener el convencimiento de que quien comparece representa a la persona interesada.


Así mismo, sostuvo el Alto Tribunal del país, que las Juntas de Conciliación y Arbitraje al reconocer la personalidad de quien comparece por parte del trabajador a juicio, conforme a las facultades que le concede el citado numeral 693, debe proceder de manera similar a la valoración de pruebas, en lo relativo a que cuenta con amplias facultades en su estimación y se les permite resolver en conciencia sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, tal valoración será válida siempre y cuando funden y motiven su conclusión y en su actuar no alteren los hechos ni incurran en defectos de lógica en su raciocinio.


[…]


De lo transcrito, se evidencia que la Junta responsable tuvo a la parte actora, a través de **********, desistiéndose de los demandados siguientes: A) **********, D) quien resulte ser el legítimo propietario del bien inmueble ubicado en **********, E) quien resulte ser el legítimo propietario del centro de trabajo ubicado en **********, J) Instituto Mexicano del Seguro Social y K) Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Así mismo, la responsable reconoció personalidad a **********, como representante de la actora en términos de la carta poder que corre agregada en autos, con fundamento en el numeral 692 de la Ley Federal del Trabajo, lo tuvo ratificando y reproduciendo el escrito de demanda, ofreciendo pruebas y objetando en términos generales las de su contraparte.


Puntualizado lo anterior, es dable concluir, como se adelantó, que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR