Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2011 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 423/2011)

Sentido del falloDEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN.-QUEDA SIN EFECTOS EL ACUERDO EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha01 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 586/2008))
Número de expediente423/2011
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 423/2011.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE

SENTENCIA 423/2011.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **************.

QUEJOSOS: *************************************

*****************.




PONENTE MINISTRO: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..

ELABORÓ: P.A.G.F..



COTEJADO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día primero de junio del año dos mil once.



Vo. Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. El P. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C., C., por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil once dictado en los autos del juicio de amparo directo número **********, promovido por ************ ******************************, determinó que la autoridad responsable Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Municipio de Delicias, del Estado de C. y sus superiores jerárquicos Ayuntamiento y P. del Municipio Delicias, Estado de C., incumplieron con su obligación de acatar la ejecutoria de amparo; asimismo, remitió los autos a este Alto Tribunal para aplicar, en su caso, la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil once, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 423/2011; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas y remitirlo a esta Segunda Sala.


Mediante proveído de ocho de abril del citado año, el P. de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto Tercero, fracción V, a contrario sensu y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, y puntos Cuarto, Sexto, párrafo primero y Noveno, en lo conducente, del diverso Acuerdo General 12/2009, porque se trata del incumplimiento de una ejecutoria pronunciada por un Tribunal Colegiado en la vía del amparo directo; se solicitó la intervención de este Alto Tribunal con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo mencionado en primer término y no se aplicarán a las autoridades responsables las sanciones establecidas en el precepto constitucional citado.


SEGUNDO. Deben devolverse los autos del juicio de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, para que subsane la irregularidad en que incurrió al haber sido únicamente su P. y no ese órgano jurisdiccional, debidamente integrado, quien ordenó el envío del asunto a este Alto Tribunal, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De los antecedentes se advierte que este incidente de inejecución de sentencia se formó debido a la falta de cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo de origen, que vinculó al Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Municipio de Delicias, Estado de C., a dejar insubsistente la resolución de veinte de marzo de dos mil ocho, emitida en el juicio laboral **********, y emitir otra en la que cite el precepto legal que faculta a las Salas Civiles del Fuero Común, para conocer del mencionado conflicto laboral, expresando las razones que apoyen su determinación.


El P. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito consideró agotado el procedimiento de ejecución respecto de la autoridad responsable y de quienes consideró sus superiores jerárquicos, sin haber obtenido el cumplimiento a la ejecutoria de amparo; por ello, en auto de diecisiete de marzo de dos mil once, ordenó el envío del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Como se advierte, el auto que decretó el incumplimiento y envío del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue emitido únicamente por el P. del Tribunal Colegiado y no por los otros dos Magistrados que lo integran.


La decisión colegiada es fundamental para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, porque a través de ella se da trámite al incidente de inejecución de sentencia ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya intervención tiene el propósito de enjuiciar a la autoridad responsable, en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional,1 para verificar si existe desacato a la ejecutoria y si éste es inexcusable, de lo cual dependerá la aplicación de las prevenciones de separación del cargo y consignación penal ante el Juez de Distrito, para que las juzgue por la desobediencia cometida, que en términos del artículo 202 de la Ley de Amparo,2 será sancionada con arreglo a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal al delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 215 de este ordenamiento punitivo,3 de modo que esas consecuencias trascienden al derecho penal, en cuyo ámbito puede afectarse la libertad personal de quien ostenta el cargo autoritario, la cual es, por excelencia, uno de los derechos fundamentales que se erige en pilar y valor superlativo del Estado moderno, únicamente tangible a través del cumplimiento de rigurosas formalidades, que permitan su plena y adecuada defensa.


De esta manera, el auto que decreta el incumplimiento y envía el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, constitucional, no es una simple determinación de trámite que pueda dictar únicamente el P. del Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 sino una cuestión sustancial que implica un juicio interpretativo y de ponderación de la ejecutoria de amparo, los informes y constancias de cumplimiento, las manifestaciones de las partes, etcétera, a fin de determinar si existe incumplimiento, labor que es propia del Órgano Colegiado debidamente integrado, en términos de los artículos 33, 35 y 37, fracción IX, de la Ley en cita5 conforme a los cuales los Tribunales Colegiados se integran por tres Magistrados, sus resoluciones pueden emitirse por unanimidad o mayoría de votos y tienen atribuciones para conocer de los asuntos que expresamente le encomiende la ley y los acuerdos generales expedidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Esto se reafirma con el artículo 105, párrafo segundo de la Ley de Amparo,6 el cual establece que cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos de cumplimiento, en su caso, el Tribunal Colegiado de Circuito remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, constitucional, de donde se advierte que el precepto se refiere al órgano jurisdiccional y no únicamente a su P..


En relación con el tema en análisis, esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J.42/987, estableció categóricamente que el acuerdo que no tiene cumplida la ejecutoria en un juicio de amparo directo debe emitirse por el Tribunal Colegiado de Circuito debidamente integrado con sus tres Magistrados y no únicamente por su P., porque el sistema constitucional previsto en materia de cumplimiento de las ejecutorias de amparo no prevé la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de la determinación emitida únicamente por éste; por lo tanto, si el asunto se remite en grado de inejecución mediante un auto del P. del Tribunal Colegiado, debe revocarse dicho acuerdo para que sea el órgano jurisdiccional, debidamente integrado en la forma indicada, quien analice y determine con los elementos del sumario, si la ejecutoria está o no cumplida, de lo cual dependerá su envío a esta superior instancia.


La citada jurisprudencia resulta aplicable, por analogía, al presente asunto, cuyo rubro y texto es:


INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO. La inconformidad a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, en lo que corresponde a amparo directo y a Tribunales Colegiados de Circuito, procede contra la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, siempre y cuando aquélla haya sido dictada por el tribunal, integrado...

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