Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 840/2015)

Sentido del fallo28/10/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha28 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 432/2014))
Número de expediente840/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE INCONFORMIDAD 840/2015. [15]



RECURSO DE INCONFORMIDAD 840/2015.

rECURRENTES: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil quince.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el doce de marzo de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número treinta y ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, **********, por medio de su apoderado legal demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de **********, dictado en el procedimiento reclamatorio laboral ********** y sus acumulados ********** y **********.


Mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, la Magistrada Presidente del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándose el expediente relativo como amparo directo laboral **********. Y, por resolución de veintiuno de abril del año en cita, se admitió el amparo adhesivo formulado por la parte tercero interesada Petróleos Mexicanos.


Agotados los trámites de ley, en sesión de **********, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente en la que determinó: en lo principal, conceder el amparo solicitado; y, en lo adhesivo, negar la protección constitucional.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio **********, de veintidós de octubre de dos mil catorce, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, requirió a la Junta Especial señalada como responsable para que, dentro de un plazo de tres días hábiles dictara la resolución correspondiente, en cumplimiento a la ejecutoria concesoria de amparo.


Por resolución de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, el referido Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibida copia certificada del auto de veintitrés del mes y año en cita, donde la Junta responsable informó que dejó insubsistente el acto reclamado.


Cabe acotar que la parte titular de la acción constitucional, mediante ocurso datado el seis de noviembre de dos mil catorce instó recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo arriba aludida, el cual, admitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante auto de veinticinco de noviembre del año en trato, dio lugar a la integración del amparo directo en revisión **********.


En este contexto se tiene que el Tribunal Colegiado mediante resolución de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, mandó agregar copia certificada del laudo de seis del indicado mes y año, dictado por la Junta Especial en cumplimiento a la ejecutoria concesoria de amparo. Y, se reservó dar vista del mismo a las partes hasta en tanto se resolviera el recurso interpuesto ante el Más Alto Tribunal de la Nación.


Así se observa que esta Segunda Sala, en sesión de **********, arribó a la convicción de que, en la especie, debía confirmarse la sentencia concesoria de amparo recurrida y que la Justicia de la Unión no amparaba ni protegía a la parte disconforme. 1


Por auto de seis de mayo de dos mil quince, el indicado Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó dar vista del mismo a las partes, con la copia del laudo que recepcionara, a fin de que manifestaran lo que a su interés legal conviniera. Y, por resolución plenaria de ocho de junio de dos mil quince, declaró cumplida la ejecutoria concesoria de amparo.


En contra de tal determinación, se tiene que la parte titular de la acción constitucional, a través de su apoderado legal licenciado **********, exhibido el tres de julio de dos mil quince, presentó recurso de inconformidad ante el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el cual, mediante proveído de seis del mes y año en cita, ordenó se remitiera a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el escrito original del recurso de inconformidad y el expediente del juicio de amparo directo laboral **********.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de trece de julio de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 840/2015. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Mediante auto de veinticinco de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalar que el recurso de inconformidad se hizo valer por el apoderado legal de la parte titular de la acción constitucional licenciado **********, cuya personalidad se encuentra debidamente reconocida en el juicio de amparo.2


Asimismo, debe tenerse presente que la resolución en la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo, fue notificada por lista el viernes doce de junio dos mil quince, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del martes dieciséis de junio al lunes seis de julio, ambos de dos mil quince.3


Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto mediante escrito presentado en el Tribunal Colegiado de Circuito recurrido el tres de julio de dos mil quince, es dable concluir que se hizo de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, es menester considerar que el artículo 196, de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes (tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo) para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, en modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra. Apoya tal consideración, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2ª./J.29/2013 (10ª.) que se lee bajo el rubro: “INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUELLA.”4


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se ajusta a las directrices establecidas en el fallo protector, es menester precisar los deberes impuestos en éste, y con base en ello, determinar si...

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