Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 905/2015)

Sentido del fallo10/01/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LAS QUEJOSAS.
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 67/2015 (CUADERNO AUXILIAR 325/2015))),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 54/2014 (CUADERNO AUXILIAR 415/2014))
Número de expediente905/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 905/2015

QUEJOSAS Y RECURRENTE: SÚPER SERVICIO ANÁHUAC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, Y OTRAS



ponente: ministrO J.L.P.

SecretariO: C.A.A. ARREYGUE



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el recurso de revisión interpuesto por Super Servicio Anáhuac, Sociedad Anónima de Capital Variable, y otras, por conducto de su representante legal Fernando Ortega Cerda, en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil catorce, dictada por el Juez de Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en el juicio de amparo indirecto 54/2014 (cuaderno auxiliar 415/2014-II).


I. ANTECEDENTES


  1. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destaca que el once de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (en lo sucesivo el decreto reclamado).


  1. Demanda de amparo indirecto. El veintidós de enero dos mil catorce, mediante escrito presentado ante Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, las personas morales que a continuación se indica, presentaron demanda de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos reclamados que a continuación se enuncian:









  1. Quejosas:

  1. Súper Servicio Anáhuac, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  2. Autoservicio Tijuana, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  3. Auto Servicio Insurgentes, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  4. Auto Servicio San Vicente, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  5. Servicio Camalu, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  6. Autoservicio Vicente Guerrero, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  7. Servicio San Quintín, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  8. Autoservicio Pérez, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  9. Servicio Roge, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  10. Estación Omega, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  11. G., Sociedad Anónima de Capital Variable.

  12. Servicio Sigma, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  13. Servicio Delta Gas, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  14. Servicio Presa, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  15. Servicio RP, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  16. Tsunami Industrias y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  17. Combustibles Líquidos, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  18. G., Sociedad Anónima de Capital Variable.

  19. G., Sociedad Anónima de Capital Variable.

  20. Inmobiliaria Chapre, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  21. Petro-Xpress, Sociedad Anónima de Capital Variable.

  22. Distribuidora de Combustibles de San Quintín, Sociedad Anónima de Capital Variable.


  1. AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  3. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  4. Secretario de Gobernación.

  5. Director del Diario Oficial de la Federación.

  6. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

  7. Director de Petróleos Mexicanos.


  1. ACTOS RECLAMADOS:


En sus respectivas esferas competenciales, se reclamó la discusión, aprobación y expedición del:


  • Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, específicamente los artículos 2, fracción I, incisos D), E) y H) y 2-A, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


  • Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, en lo relativo al artículo 4-A, fracciones I y II, de la Ley de Coordinación Fiscal.


  1. Conceptos de violación. Las quejosas señalaron como derechos fundamentales transgredidos los previstos en los artículos 1°, 16, 31, fracción IV, 73, fracción VII y XXIX, punto 5, inciso c), y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, indicaron que no existe tercero interesado; narraron los antecedentes de los actos reclamados y expresaron los conceptos de violación que se sintetizan, a continuación:


Primer concepto de violación


  1. Proporcionalidad tributaria.


El artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con la cuota prevista en el artículo 2-fracción I, incisos D) y E), y 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son contrarios al principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional porque la mecánica de traslado y pago de ese impuesto prevista en el primero de los preceptos indicados permite a PEMEX cobrar a las estaciones de servicio el impuesto especial relativo, sin esperar a que éstas enajenen el producto adquirido; es decir, se cobra en forma anticipada el impuesto, por lo cual no se atiende a la capacidad que se tiene en cierto momento.


El artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal dispone (a partir de enero de dos mil catorce) que nueve de cada once centavos recaudados por concepto del impuesto previsto en el artículo 2o-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, serán destinados a las entidades federativas y dos de cada once centavos recaudados por ese impuesto, se quedarán en la federación.


Sin embargo, ese precepto permite a PEMEX enterar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cuota del artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siendo que PEMEX sólo tiene contacto con las estaciones de servicio (a través de la venta de primera mano) y no con los destinatarios del impuesto correspondiente (consumidores finales); por ende, PEMEX cobra el impuesto a las estaciones de servicio (quienes están obligadas a pagarlo) a pesar de que éstas aún no reciben la contraprestación correspondiente por no haber enajenado el producto con el consumidor final, de tal suerte que las estaciones de servicio pagan en forma anticipada el impuesto.









El texto reclamado dispone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público enterará a las entidades federativas las cantidades que PEMEX les haya enterado, luego, como el importe del impuesto especial está contenido en el precio del producto que paga la estación de servicio, entonces en realidad son las estaciones de servicio quienes cubren el importe del impuesto (al menos en forma provisional) hasta la enajenación con el consumidor final.


Al respecto, antes del primero de enero de dos mil catorce, las estaciones de gasolina trasladaban esa cuota del impuesto a los consumidores finales, como se advirtió en la controversia constitucional 29/2008, siendo que el dinero recibido por esa venta al consumidor final se pagaba al mes siguiente al de su recepción (como ocurre en todos los impuestos); sin embargo, con la reforma reclamada, es PEMEX quien cobra el importe del tributo, pero obliga a que sea la estación de servicio quien pague en forma anticipada el importe correspondiente.


La inconstitucionalidad de la norma radica en que se obliga a las quejosas a pagar el impuesto sin que tengan un incremento patrimonial dado que no han cobrado al consumidor final el importe del tributo, pues ello ocurre una vez realizada la última enajenación, obligándolas a cubrir el impuesto con su patrimonio, pase a que no son contribuyentes ni quienes recienten el impacto económico del tributo.


  1. Legalidad tributaria.


El artículo 4-A, fracciones I y II de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con la cuota prevista en el artículo 2, fracción I, incisos D) y E), y 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son contrarios al principio de legalidad tributaria porque la mecánica para el traslado y pago del impuesto a las gasolinas permite a PEMEX decidir si cobra o no a las estaciones de servicio, por adelantado, el importe del impuesto establecido en el artículo 2, fracción I, incisos D) y E), y 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin esperar a que el intermediario enajene el producto y obtenga del consumidor final el importe de esos impuestos.


Esto se debe a que el artículo 4-A, fracción II, de la Ley de Coordinación Fiscal establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público enterará a las entidades las...

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