Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 583/2005)

Sentido del fallo
Número de expediente583/2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 2301/2004)),QUINTO TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 24/2004)
Fecha22 Junio 2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 583/2005

AMPARO EN REVISIÓN 583/2005.


AMPARO EN REVISIÓN 583/2005.

QUEJOSo: ********** .



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R.A.O..


Í n d i c e.

PÁGS.

SÍNTESIS.


I – XIV

NORMAS GENERALES IMPUGNADAS.


XV-XVI

AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS RECLAMADOS.


1 – 2

TRÁMITE DEL JUICIO Y SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN.


2 – 3

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CIRCUITO.


3

TRÁMITE DEL RECURSO.


4

COMPETENCIA.


4 – 5

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.


5 – 6

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.


6 – 7

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CIRCUITO.


7

AGRAVIOS.

7 – 8

ESTUDIO.

8 – 69

PUNTOS RESOLUTIVOS.

69 – 70

ANEXOS: 1.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

2.- SENTENCIA RECURRIDA.

3.- AGRAVIOS.

4.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO

DE CIRCUITO.



AMPARO EN REVISIÓN 583/2005.

QUEJOSo: ********* .



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R.A.O..



S Í N T E S I S .


AUTORIDAD RESPONSABLE: Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: Resolución de veintidós de abril de dos mil cuatro, que resuelve en grado de apelación el Toca 506/2003, en cumplimiento a la ejecutoria de Amparo pronunciada por el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo indirecto P/1/2003, derivado del recurso de apelación interpuesto por el defensor del quejoso en contra de la resolución de fecha nueve de julio del 2003, dictada por la Juzgado Décimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.


La inconstitucionalidad del artículo 92, fracción III, párrafo cuarto, del C.F. de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:


a) Que tratándose de la materia penal, existe una división entre el marco jurídico que rige para castigar las infracciones administrativas y las conductas penales y, toda vez que la autoridad judicial no pueden imponer sanción pecuniaria alguna (artículo 94 del C.F. de la Federación), el juzgador no debe condicionar los efectos de la medida cautelar que decrete a favor del procesado, a que éste garantice una parte o la totalidad de la reparación del daño patrimonial que ocasionó con su conducta al fisco federal.


b) Que si bien el artículo 92 impugnado establece que para conceder la libertad provisional, el monto de la caución fijada por la autoridad judicial comprenderá la suma de la cuantificación y las contribuciones adeudadas, incluyendo la actualización y recargos que hubiere determinado la autoridad fiscal, sin embargo el artículo 20, fracción I, constitucional, establece que ese monto deberá ser asequible al inculpado y por tanto, resulta inconstitucional, pues dichas cantidades son injustas, inequitativas y desproporcionadas.


c) Que el artículo impugnado es contrario a lo que establece el artículo 22 constitucional, respecto a la prohibición de la multa excesiva, pues si bien no es propiamente una multa el monto de la garantías, sí es un aprovechamiento a favor de la hacienda pública, lo que rompe con el principio de igualdad procesal a las partes y concede una ventaja desproporcionada a la hacienda.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Ampara.


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA:


a) Que el artículo 20, fracción I, inciso A), constitucional, prevé la figura de la libertad provisional bajo caución, que es una prerrogativa constitucional que a través de una codificación adjetiva garantiza el respeto a la presunción de inocencia de todo inculpado, hasta en tanto no exista una resolución definitiva en la cual se le declare penalmente responsable de la comisión de un delito, y cuya única condición de vigencia es el aseguramiento de las obligaciones que puedan afectar la esfera jurídica del condnado.


b) Que la libertad provisional bajo caución no es una prerrogativa exigible a las autoridades por cualquier individuo, sino por los que se encuentran privados de su libertad; por tanto, la condición para la liberación de los que se encuentran en prisión preventiva (artículo 20 constitucional), solamente es la exhibición de una garantía, que además de ser asequible a las capacidades económicas del inculpado, debe cuantificarse con base en la naturaleza, modalidad y circunstancias de la comisión del delito, las obligaciones procesales a cargo del enjuiciado, los daños y perjuicios causados al ofendido y la sanción pecuniaria que pueda imponerse en la sentencia.


c) Que el condicionamiento de la libertad provisional bajo caución, a la garantía de la reparación del daño, en los procedimientos seguidos por un delito de naturaleza fiscal, es contrario a la prerrogativa constitucional que ordena no requerir a los enjuiciados para obtener su libertad provisional, la caución de obligaciones de no posible imposición en la sentencia definitiva, por lo que el artículo 92, fracción III, cuarto párrafo, es contrario al diverso 20, facción I, constitucional.


RECURRENTE: S. de Hacienda y Crédito Público en representación del Presidente de la República y Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.


AGRAVIOS:


Los agravios expresados por el S. de Hacienda y Crédito Público en representación del Presidente de la República, en síntesis, señalan lo siguiente:



1.- Violación a los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo por indebida interpretación y análisis del artículo 92, fracción III, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, al considerarlo violatorio del artículo 20 constitucional, al exigir mayores requisitos que los constitucionalmente señalados, por lo siguiente:


a) Que es infundado lo considerado por el a quo en el sentido de que la norma impugnada rebasa el texto constitucional porque atiende a su contenido proveyendo al Juzgador Penal sobre la forma en que se deben considerar los daños y perjuicio del ofendido, tratándose de delitos del orden fiscal, a fin de que tenga la posibilidad de resolver sobre el monto y forma de la caución.


b) Que los conceptos que contempla el artículo impugnado, son acordes al diverso 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues integran para efectos de la libertad caucional, el daño o perjuicio que ha sufrido en su patrimonio la hacienda pública federal en su calidad de ofendida por la conducta delictuosa, lo que se traduce en la falta de obtención de un ingreso tributario que legítimamente le corresponde, por lo que, al fijar el legislador ordinario en la ley, el monto y forma en que debe otorgarse la caución por delitos fiscales, precisando la manera de determinar el daño o perjuicio inferido a la hacienda pública, se hace conforme a la constitución.



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO:


La resolución del Tribunal Colegiado del conocimiento, respecto al tema de constitucionalidad, fundamentalmente, señala que se reserva jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del problema de constitucionalidad del artículo 92, fracción III, del C.F. de la Federación, en términos del punto quinto, fracción I, inciso A), del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal.


SENTIDO DEL PROYECTO:

Consideraciones:


Es innecesario transcribir o sintetizar los agravios que hizo valer el agente del Ministerio Público de la Federación recurrente, toda vez que esta Primera Sala advierte que en el presente asunto no está legitimado para interponer el recurso de revisión.


La jurisprudencia firme de este Tribunal reconoce que el Ministerio Público Federal es parte en el juicio de amparo, en términos del artículo 5º., fracción IV de la ley de la materia y que al tenor del referido precepto legal puede interponer el recurso de revisión, aun tratándose de amparo contra leyes; sin embargo, paralelamente establece la exigencia de que la materia de la ley impugnada afecte a sus atribuciones.


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a que hace referencia el criterio jurisprudencial anterior, ya ha sido abrogada, y que con fecha veintisiete de diciembre de dos mil dos se publicó la Ley actual en el Diario Oficial de la Federación, misma que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Sin embargo, esta norma prevé los mismos supuestos legales a que hace referencia el criterio jurisprudencial, según se advierte de su artículo 4º., fracción II, inciso a).


El artículo impugnado se refiere en términos generales a los requisitos previos al inicio de la averiguación previa, momento en el que aún no entran en juego las facultades o intereses del Ministerio Público de la Federación. En segundo lugar, la porción normativa cuya inconstitucionalidad se impugna, se refiere únicamente a las condiciones que el juzgador deberá tomar en cuenta para fijar el monto de la caución, misma que deberá cubrir el procesado para obtener su libertad provisional....

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