Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1245/2015)

Sentido del fallo12/08/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1245/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 699/2014 RELACIONADO CON EL A.D.C. 715/2014))
Fecha12 Agosto 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIóN 1245/2015.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1245/2015.

QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: R.A.S.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de agosto de dos mil quince.



S E N T E N C I A

Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión **********, promovido por **********.



  1. ANTECEDENTES


1. Sentencia de primera instancia. El diecinueve de febrero de dos mil catorce, el J. Trigésimo Séptimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dictó sentencia dentro del expediente **********, en la que declaró que la parte actora no acreditó la procedencia de su acción, pues no demostró la relación contractual derivada del contrato de arrendamiento de primero de diciembre de dos mil seis, por lo que absolvió a la parte demanda ********** de todas las prestaciones que le fueron reclamadas, dejando a salvo los derechos de la parte actora respecto de la posesión que reconoció al demandado, del inmueble materia de juicio; y, por su parte absolvió a la parte demandada reconvencional **********, de las prestaciones que le fueron reclamadas y, no hizo condena en costas.


  1. Sentencia de segunda instancia. Inconformes con la anterior determinación, las partes interpusieron recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el número de toca **********, resuelto el ocho de septiembre de dos mil catorce, quien determinó confirmar la resolución apelada.


  1. Amparo directo. En contra de la determinación a la que arribó la Sala Civil **********, por conducto de su albacea **********, promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el expediente **********, quien en sesión de seis de febrero de dos mil quince, negó al quejoso el amparo.



  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER.


a). Conceptos de violación. El quejoso en su escrito de demanda formuló los siguientes conceptos de violación:


Primero.


  • Sostuvo que el acto reclamado es inconstitucional, pues la autoridad responsable hizo caso omiso y no valoró la pericial respecto de la autenticidad de la firma del demandado en el contrato de arrendamiento, en la que el experto determinó que corresponde a una firma auténtica de su titular, por lo que no observó los principios de congruencia y exhaustividad, transgrediendo las garantías que tutelan los artículos 14 y 16 Constitucionales.


Segundo.


  • Argumentó que son erróneas las consideraciones de la responsable, en cuanto a que el agravio que hizo valer es ambiguo e impreciso, al no precisar las constancias que se debieron tomar en cuenta, pues por el contrario es claro que las constancias eran el contrato de arrendamiento de uno de diciembre de dos mil seis, y el dictamen del perito tercero en discordia; por lo que es incorrecto que la responsable tuviera que efectuar un estudio oficioso y de suplencia de la queja; ello, ya que debió valorar las constancias procesales de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, y en especial las señaladas por la parte quejosa en sus agravios, para estar en aptitud de emitir una resolución clara, precisa y congruente, atendiendo al valor probatorio de las aludidas constancias procesales.


Tercero.


  • Sostuvo que es incorrecto el criterio de la responsable, respecto de la manifestación que efectuó el perito, al considerar que no servían, pues dicho perito señaló que el tipo de muestras que dejó la parte quejosa en la diligencia respectiva no resultaban idóneas. Añade que si bien no fueron ideales, el experto las utilizó para emitir su dictamen de manera minuciosa; en el que encontró semejanzas entre la firma cuestionada y la genuina; por lo que al desestimar dicha probanza, no observó los principios de exhaustividad y congruencia que deben contener las resoluciones.


Cuarto.


  • Se duele que indebidamente se declaró fundado pero insuficiente su quinto agravio, toda vez que estima que sí atacó de manera exacta los razonamientos del juez de origen, ya que resulta incongruente la resolución de dicho J., al reconocer que la parte demandada tenía la carga de la prueba para acreditar que no firmó el contrato de arrendamiento, pero no lo hubiese probado. Además, la demandada no demostró en juicio que el autor de la sucesión quejosa hubiese celebrado contrato de compraventa, ni tampoco que hayan quedado acreditadas sus afirmaciones, ya que es incongruente que se conceda valor probatorio a la confesional y no a las que se realizaron al contestar la demanda; aunado a que, sí se acreditó la posesión del inmueble por el demandado con el contrato de arrendamiento basal; pues no existe en autos un acto jurídico diverso que justifique la posesión del demandado; siendo incorrecto que la responsable afirme que no puede quedar acreditado el error de la responsable con el reconocimiento de la demandada; máxime que el perito encontró diecisiete notorias y contundentes similitudes de las firmas auténticas base del cotejo.


Quinto.


  • La resolución reclamada viola los derechos humanos consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales al carecer de exhaustividad y congruencia para averiguar la verdad e impartir justicia, al no valorar la prueba pericial, adminiculada con la testimonial a cargo de **********, quien afirmó que el demandante recibió del demandado un cheque por concepto de renta, lo que corrobora la existencia del contrato de arrendamiento.


Sexto.


  • La resolución reclamada viola la Constitución, al analizar el octavo de los agravios que hizo valer, toda vez que negó la existencia de copias certificadas que obran en autos del expediente principal –fojas 44 a 79- consistentes en el contrato de arrendamiento base de la acción de uno de diciembre de dos mil seis y con las que pretendió acreditar que el demandado se abstuvo de pagar las rentas reclamadas.


Séptimo.


  • La resolución viola los derechos humanos consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales al declarar el noveno de sus agravios, inatendible e infundado por ambiguo, dado que no tomó en consideración que esa sucesión especificó seis hechos conocidos que constan en autos, para llegar a la verdad en el litigio, por lo que el planteamiento no debió considerarse abstracto, ni mucho menos que debía estudiarse de oficio.


Octavo.


  • Alega que al valorar la pericial, la autoridad responsable aplicó una jurisprudencia superada, siendo que debió tomar en cuenta el criterio de rubro es: “PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA. EL USO DE LOS AVANCES TECNOLÓGICOS QUE POSIBILITAN LA CAPTURA Y EDICIÓN DE LAS IMÁGENES PLASMADAS EN LOS DOCUMENTOS ANALIZADOS POR EL PERITO, ES INSUFICIENTE PARA NEGARLE VALOR PROBATORIO AL DICTAMEN CORRESPONDIENTE.”; conforme a la cual se debió otorgar valor probatorio a la pericial tercero en discordia, a pesar de ser imágenes obtenidas de una impresora.


Noveno.


  • Señala que el acto reclamado es violatorio de garantías al resolver en los puntos resolutivos PRIMERO y SEGUNDO: “…inatendible e infundado el recurso de apelación…”; ya que en realidad debió declarar fundado el recurso de apelación y, modificar la sentencia en el principal.


Décimo.


  • Aduce que la responsable equívocamente declaró que el documento de siete de mayo de dos mil doce es ajeno a la litis, ya que se exhibió en copia certificada, se hizo referencia a ella en el punto dos de los antecedentes de la demanda y surte sus efectos legales por ser una documental pública; asimismo, indebidamente se consideró no tomar en cuenta para el desarrollo de la prueba pericial en grafoscopía, el original del contrato de arrendamiento basal; toda vez que sí pudo ser tomado en cuenta, ya que para el estudio de la pericial es útil el original de dicho documento en el que constan las firmas materia de análisis, además de que el J. se encontraba en aptitud de solicitarlo en caso de que no se hubiera aportado a juicio. Finalmente, considera que se viola su debido proceso, pues de forma incongruente se resolvió en dos tocas distintos respecto del mismo documento.


b). Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado de Circuito al emitir la resolución impugnada en su considerando quinto estimó lo siguiente:


  • Las violaciones procesales a que alude la parte quejosa en el décimo concepto de violación no trascienden en el resultado del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso a), primer párrafo de la Constitución, en relación con los artículos 170, 171, 172 y 174 de la Ley de Amparo; pues en atención a dichos preceptos, es dable concluir que sólo pueden hacerse valer violaciones procesales que trasciendan al resultado del fallo.

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