Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4516/2017)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente4516/2017
Sentencia en primera instancia)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.P. 953/2016 (CUADERNO AUXILIAR 124/2017)
Fecha28 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4516/2017.


QUEJOSO: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.




V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 4516/2017, interpuesto contra la sentencia que dictó el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, en el Expediente Auxiliar **********, derivado del Amparo Directo **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco; y,



R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES.1


1). El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, aproximadamente a las veintiún horas, en la Ciudad de Jonuta, Tabasco, **********, le pidió a la menor de edad de iniciales E.E.R.N., que tuvieran relaciones sexuales; y ante su negativa, la llevó por la fuerza a las orillas del río Usumacinta, donde por medio de la violencia física y moral, le impuso la cópula; al escuchar gritos, un policía se acercó al lugar, y vio un sujeto encima de la menor; al percatarse de la presencia del policía, ********** le indicó a la menor que se levantara, pero ésta no accedió y le dijo al policía que el sujeto la había violado, por lo que fue asegurado y puesto a disposición del Ministerio Público.


2). Conoció del asunto el Tribunal de Juicio Oral de la Región Judicial Cuatro, con residencia en Emiliano Zapata, Tabasco, donde se registró con el número **********; y el diecisiete de agosto del mismo año, se celebró la audiencia de debate, en la que comparecieron el Ministerio Público, la menor de edad ofendida y su asesor jurídico, así como el imputado y sus defensores públicos ********** y **********.


Durante el desarrollo de la audiencia, la menor ofendida fue interrogada por la Fiscalía con relación a los hechos; y durante el contrainterrogatorio de la defensa, el Tribunal de Juicio Oral consideró que el defensor público **********, no conocía las técnicas de litigación en audiencia de juicio oral, y como en la sala se encontraba presente el licenciado **********, quien también detentaba el cargo de defensor público del imputado, ordenó el cambio, a efecto de no violentar el derecho de defensa adecuada de éste último, y continuar con la diligencia; al término del contrainterrogatorio, se decretó un receso, y la audiencia se reanudó en esas condiciones, con el interrogatorio de la Fiscalía y el contrainterrogatorio de dicho defensor, al médico legista y la perito criminalística; finalmente, la Fiscalía y la defensa se desistieron del desahogo de una prueba testimonial y de cierta evidencia material.

En iguales condiciones tuvo verificativo la continuación de la audiencia al día siguiente.


El veinticinco de agosto posterior, se dictó sentencia en la que se tuvo por acreditada la existencia del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal para el Estado de Tabasco, así como la plena responsabilidad del imputado en su comisión, por lo que se le impusieron, entre otras penas, ********** años de prisión, al fijarle un grado de culpabilidad mínimo.


3). Inconforme lo resuelto, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala del Tribunal de Alzada en el Sistema Penal Acusatorio y Oral, en Villahermosa, Tabasco, donde se registró como Toca Penal **********; y en sentencia de doce de octubre siguiente, se confirmó el fallo impugnado.


S E G U N D O. DEMANDA DE AMPARO. En contra de la resolución, el sentenciado, en escrito que se presentó ante la citada Sala Penal, el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis,2 promovió demanda de amparo directo, en la que señaló como derechos fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos , 14, 16 y 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;3 narró los antecedentes del acto reclamado y se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


Conoció del asunto el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, cuyo P., en auto de diez de noviembre posterior, admitió a trámite la demanda, la registró como amparo directo **********, le reconoció el carácter de tercera interesada a la ofendida, y dio intervención al Ministerio Público de la Federación.

El P. del Tribunal Colegiado, en auto de ocho de febrero de dos mil diecisiete, en cumplimiento al oficio **********, signado por el Secretario Técnico de la Comisión y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, remitió el asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, para el dictado de la sentencia respectiva.


El Tribunal Colegiado auxiliar, en auto de Presidencia de veinte de febrero siguiente, registró el asunto con el número **********, y ordenó avocarse a su conocimiento. Luego, en sesión de veintisiete de abril posterior,4 se dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, se negó al quejoso el amparo que solicito.


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la resolución, el quejoso, en escrito que se presentó ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, el dos de junio subsecuente, interpuso el recurso de revisión;5 el cual, en auto de Presidencia de cinco de junio posterior, se ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se recibió el diez de julio siguiente.


El Ministro P. de este Alto Tribunal, en auto de ocho de agosto del mismo año,6 ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 4516/2017, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


La Ministra Presidenta de la Primera Sala, en auto de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete,7 ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


En sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho,8 se determinó, por mayoría de tres votos,9 desechar la propuesta de resolución, y returnar el asunto a uno de los Ministros integrantes de la mayoría, para la elaboración de un nuevo proyecto.


La Presidencia de la Primera Sala, en auto del día siguiente, envió el asunto a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para los efectos anteriores.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso, el veintidós de mayo de dos mil diecisiete;10 por lo cual, surtió efectos el veintitrés siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinticuatro de mayo al seis de junio de ese año, sin contar el veintisiete y veintiocho de mayo, tres y cuatro de junio, por haber sido inhábiles –sábados y domingos–, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el dos de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, su interposición resultó oportuna.


T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. Para su comprensión, se sintetizan los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios que expresó el recurrente:


  1. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo, el quejoso señaló con ese carácter:


Primero. En el acto reclamado no se estudiaron todos los agravios que se plantearon. De la revisión de la sentencia de primera instancia y del audio de la misma, se observaron violaciones al procedimiento, porque no era lo mismo lo que constaba en las entrevistas por escrito, y lo que constaba en la causa penal.

Segundo. Le causó perjuicio al quejoso que en el acto reclamado se calificaran de inoperantes los agravios que expresó, bajo el argumento de que se trataban de afirmaciones sin sustentó; con lo que se vulneraron sus derechos humanos previstos en los artículos , 14 y 16 constitucionales, así como el Pacto de San José.


Tercero. La ofendida declaró que...

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