Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-04-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1220/2014)

Sentido del fallo08/04/2015 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
Fecha08 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-885/2013))
Número de expediente1220/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1220/2014 [17]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1220/2014.

RECURRENTE: ********** (QUEJOSA).



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.




Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de abril de dos mil quince.


Cotejó:



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad 1220/2014, promovido por **********, por propio derecho, en contra de la resolución de ocho de octubre de dos mil catorce, por la que el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito determinó que era infundada la repetición del acto reclamado en el amparo directo número **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil trece, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABL E: Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número 49, con sede en Cuautla, M..



ACTO RECLAMADO: La resolución interlocutoria de veintitrés de septiembre de dos mil trece, dictada en el expediente relativo al juicio agrario número **********.



SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, por auto de quince de noviembre de dos mil trece, admitió la demanda de amparo, asimismo ordenó formar y registrar el expediente bajo el número **********.


Previos los trámites de ley, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el veintiocho de marzo de dos mil catorce, la que se terminó de engrosar el treinta y uno siguiente, en el sentido de conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa contra el acto reclamado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Nueve.


TERCERO. Cumplimiento de la sentencia de amparo. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal Agrario responsable informó mediante oficios J-218/2014 y J-270/2014 de fechas ocho de abril y once de junio, ambos de dos mil catorce, que dejó insubsistente la resolución primigenia y dictó una nueva sentencia (visibles a fojas 122 a 126 y 132 a 176, respectivamente, del expediente del juicio de amparo.


Mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil catorce, se dio vista a las partes por el término de diez días, para que manifestaran lo que a su interés legal conviniese respecto del cumplimiento dado a la ejecutoria en cuestión.


La quejosa, en atención a lo anterior, presentó escrito en el que manifestó que a su consideración no hubo cumplimiento.


A través del proveído de diez de julio del año en cita, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito determinaron, entre otras cosas, que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


CUARTO. Denuncia de la repetición del acto reclamado. El veintisiete de junio de dos mil catorce, la quejosa ********** presentó escrito a través del cual denunció la repetición del acto reclamado, argumentando que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Nueve, con sede en Cuautla, M., incurrió en la conducta prevista en el artículo 199 de la Ley de Amparo.


Seguidos los trámites correspondientes, se dictó sentencia el ocho de octubre de dos mil catorce, engrosada el quince siguiente, en la que se determinó que era infundada dicha denuncia, toda vez que la responsable realizó todos los actos ordenados en la ejecutoria de amparo, ya que dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva en la que estudió la controversia en los términos en los que fue planteada por las partes en los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, en tanto que en la sentencia primigenia el estudio fue abordado desde la perspectiva de la prescripción positiva hecha valer por el demandado reconvencionista; sin que sea válido sostener que hubo repetición del acto reclamado, porque la nueva resolución se hubiere emitido en el mismo sentido de afectación, puesto que el amparo no fue para el efecto de que se analizara el fondo del asunto de cierta manera, ni para que se reconociera algún derecho, sino que se concedió con libertad de jurisdicción.


QUINTO. Recurso de Inconformidad y trámite. Por escrito presentado el seis de noviembre de dos mil catorce, la parte quejosa, manifestó su inconformidad en contra de la resolución de ocho de octubre de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


En este tenor, mediante proveído de siete de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de referencia, decretó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera lo conducente en el presente asunto.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dos de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de inconformidad con el número 1220/2014; turnar los autos al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlos a la Sala de su adscripción a efecto de que su Presidente dictara el trámite procedente.


Por acuerdo de siete de enero de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta conociera del asunto y ordenó devolver los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción III y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, porque se promueve contra el acuerdo dictado por un Tribunal Colegiado de Circuito, que declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.


SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. El recurso se interpuso dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución por la que se determinó que era infundada la denuncia de repetición del acto reclamado se notificó por lista a las partes el jueves dieciséis de octubre de dos mil catorce, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes diecisiete, por lo que el plazo para la promoción oportuna del recurso de inconformidad transcurrió del lunes veinte de octubre al viernes siete de noviembre del dos mil catorce, descontándose los días veinticinco y veintiséis de octubre, así como uno y dos de noviembre, por tratarse de sábados y domingos, por tanto, inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia, si el escrito en el que se hace valer el presente medio de defensa se presentó el seis de noviembre de dos mil catorce, su promoción es oportuna.


Además fue interpuesto por la parte quejosa, por lo que también se cumple con el requisito de legitimación previsto por el artículo 202 de la Ley de Amparo.1


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, es menester analizar si la denuncia de repetición del acto reclamado es procedente. Para ello, se debe tener en cuenta lo previsto la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, que es del siguiente tenor:



Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de...

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