Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4128/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 235/2016 RELACIONADO CON EL D.P. 3/2017))
Número de expediente4128/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4128/2017 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4133/2017)

QUEJOSO y recurrente: **********



MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: CARLOS GUSTAVO PONCE NÚÑEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.



Visto Bueno

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 4128/2017, interpuesto por ********** por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito.



  1. Antecedentes


Cotejó:


  1. Proceso penal. El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, el Juez Décimo en el Estado de Sinaloa dictó sentencia condenatoria en la causa penal ********** en contra de **********, al considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito contra la salud en la modalidad de transporte de marihuana. En consecuencia, le impuso una pena de 10 años de prisión y 100 días multa.1


  1. Toca de Apelación. Del recurso de apelación correspondió conocer al Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, quien lo registró con el número de toca penal **********, y dictó sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis en el la que modificó la resolución impugnada.2


  1. Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia de apelación, mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil dieciséis ante el Primer Tribunal Unitario del Decimosegundo Circuito, **********, por conducto de su defensor particular, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal3, del que tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito. En su escrito de demanda la parte quejosa expuso lo siguiente:


  1. Si bien es cierto que los elementos policiales tienen encomendado la realización de actos de investigación, como lo es la revisión a cualquier persona con la finalidad de prevenir e investigar la comisión de algún delito, también es cierto, que tales actos deben de cumplir con ciertos requisitos estipulados dentro del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, la revisión no aconteció en el primer nivel de contacto, como desatinadamente lo hace ver la autoridad responsable, sino que se pasó al segundo nivel de contacto que requiere necesariamente de una suposición razonada de que se está cometiendo un delito y debe de ser acreditable empíricamente, cuestión que no aconteció.


  1. Asimismo, también existió una violación a su libertad de tránsito, misma que se encuentra contemplada en el artículo 11 constitucional, de tal forma que la autoridad se encuentra obligada a garantizar su respeto y cumplimiento, salvo sus excepciones como lo son que esté cometiendo una falta administrativa, de la cual no quedo constancia, pues no se cometió una infracción tránsito en carretas federales, o que se haya percibido a simple vista la comisión de una conducta delictuosa, pues solo en estos casos la autoridad se encuentra autorizada a perturbar ese derecho.


  1. Su detención fue ilícita, toda vez que para que la detención en flagrancia sea válida, tiene que ceñirse al texto constitucional estricto de flagrancia, esto es, el Tribunal de alzada debió ponderar si los aprehensores contaban con datos suficientes (objetivos) que les permitiera con certeza solicitar el traslado hacia las instalaciones de la Procuraduría General de la Republica.


  1. Para que se justifique la constitucionalidad de un control preventivo provisional, es necesario que se actualice la sospecha razonada, de que se está cometiendo un delito y no una simple sospecha que derive de un criterio subjetivo del agente de autoridad como en el caso acontece.


  1. El proceder de los agentes captores resultó violatorio de derechos fundamentales, toda vez que no se respetó la cadena de custodia respecto de los objetos materiales del ilícito, conforme lo dispuesto en los artículos 123, 123 bis, 123 ter y 123 quáter del Código Federal de Procedimientos Penales.


  1. Contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, si existió detención prolongada, ya que de la narrativa de los hechos expuestos por los elementos policiales que llevaron a cabo el informe de policial y de las constancias que obran en la averiguación previa, se desprende que hubo una dilación en la puesta a disposición de seis horas con cuarenta y cinco minutos.


  1. No se realizó una adecuada valoración de los medios de prueba, violentando su derecho de defensa previsto en el artículo 20 constitucional.


  1. No se acreditó el elemento de dolo en la conducta.


  1. Carece de personalidad el perito en cuestión, por lo que no se tiene certeza de que lo que contenían los paquetes realmente sea marihuana y, por tanto, nos encontramos ante una figura atípica.


  1. Ni el agente del ministerio público ni el actuario judicial, son peritos químicos para poder determinar que los paquetes confeccionados con cinta canela contienen en su interior marihuana, sino que es un perito químico quien puede determinar que se trata verdaderamente de marihuana.


  1. Indebidamente el juzgador le dio valor probatorio al dicho de los elementos policiales, ratificados en el informe policial y en sus ampliaciones de declaraciones, con lo que se pretendió acreditar la acción de transportar el estupefaciente. Esto, toda vez que no son coincidentes.


  1. En lo que se refiere al tercer el elemento del tipo penal, se considera que si no se encuentra acreditado el primero, resulta innecesario acreditar el permiso que debe de dar la Ley de Salud.


  1. Existió una aplicación incorrecta de la ley, toda vez que el juez de origen fijó el grado de intervención bajo la fracción II del artículo 13 del Código Penal Federal, pero el Tribunal Unitario responsable —rebasando sus funciones que le otorgan los artículos 1 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —modificó la sentencia, fijando su forma o grado de intervención en la fracción III del citado numeral, es decir, lo encuadra no como autor sino como coautor.



  1. Trámite y sentencia de amparo directo. De la demanda conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito quien, por proveído de tres de enero de dos mil diecisiete, la admitió a trámite, la radicó bajo el número ********** y dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, mismo que formuló pedimento solicitando que se niegue el amparo y protección de la Justicia Federal. Así, el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en el sentido de negar la protección constitucional al quejoso.4 En las consideraciones, el órgano de amparo argumentó lo siguiente:


  1. La protección constitucional al derecho de libertad deambulatoria (de tránsito) y otros derechos fundamentales no es absoluta, sino relativa, en el sentido de que están expuestos a límites que se fundamentan en el derecho de los demás, derivado de la coexistencia del hombre en sociedad. Es decir, el hecho de que en ocasiones la Constitución establezca límites expresos a los Derechos Fundamentales reconocidos por ella atiende a una cuestión razonablemente necesaria para preservar otros bienes constitucionalmente protegidos. Así, una de estas formas constitucionalmente previstas para afectar el pluricitado derecho fundamental a la Libertad Personal es la flagrancia. Sustentó lo anterior en los criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de rubros: RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.y “LIBERTAD PERSONAL. LA AFECTACIÓN A ESE DERECHO HUMANO ÚNICAMENTE PUEDE EFECTUARSE BAJO LAS DELIMITACIONES EXCEPCIONALES DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL.”, así como en el amparo directo 14/2016 y amparo directo en revisión 2480/2012.


  1. Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado estableció que la determinación del grado mayor de intensidad del control preventivo que realizaron los elementos policiales, el cual se encuentra sustentado en autos, con lleva necesariamente a establecer que, no sólo la detención del sujeto controlado es lícita, sino también lo son las pruebas descubiertas en la revisión que tienen pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio. Dicho Tribunal sustentó lo anterior en la tesis de esta Primera Sala de rubro “CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA.


  1. Por otro lado, contrario a lo que adujo el quejoso, el Tribunal Colegiado consideró que sí se respetó la cadena de custodia respecto de los objetos materiales del ilícito, toda vez que no se advierte dato alguno con el que se vislumbre de manera eficaz que la droga asegurada en la etapa indagatoria hayan sido alterada o sufrido alguna modificación en la forma que lo prevé el artículo en cuestión, a fin de restarle valor probatorio a su...

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