Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2655/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 682/2017))
Número de expediente2655/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2655/2018

QUEJOSO y RECURRENTE: AGUSTÍN ERNESTO VELÁSQUEZ CARRISOZA



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 12 de septiembre de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2655/2018, interpuesto por el representante de AGUSTÍN ERNESTO VELÁSQUEZ CARRISOZA contra la sentencia dictada el 08 de marzo del 2018 por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 682/2017.


  1. ANTECEDENTES


  1. Derivado del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad administrativa determinó al quejoso un crédito fiscal por concepto de impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y valor agregado del ejercicio fiscal del 2011, recargos y multas.


  1. Juicio de origen. La contribuyente promovió juicio de nulidad contra dicha determinación y contra el Acuerdo mediante el cual el Director General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas delega facultades a los Directores de Área de Operación Regional, Procedimientos Legales y N. y de Verificación Aduanera, y a los Delegados de Fiscalización de Cuautitlán Izcalli, Ecatepec, Naucalpan, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla y Toluca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México el 17 de febrero del 2016. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de los actos impugnados.



  1. Juicio de A.. El quejoso promovió juicio de amparo en que, en el tema de constitucionalidad de normas, propuso en esencia lo siguiente:



  • El hecho de que en casos como el suyo se impida la aplicación del artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta torna inconstitucional el sistema impositivo, en la medida en que si bien se permite a la autoridad determinar ingresos presuntos, lo cierto es que se dejan de considerar las deducciones presuntas, a fin de evidenciar la verdadera capacidad contributiva del gobernado.

  • De ahí que sostuviera que la no aplicación de dicha disposición en los casos en que se determinen ingresos presuntos, esto es, en términos de los artículos 55 y 59 del Código Fiscal de la Federación, origina que el sistema tributario de mérito sea desproporcional y, por ende, inconstitucional.



  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. Entre las consideraciones que destacan están:


  • Calificó de inoperante el argumento de constitucionalidad así planteado, al estimar que no se satisface el primer requisito de procedencia del estudio de leyes en amparo directo, esto es, la aplicación de la norma en perjuicio del particular.

  • Lo anterior, porque como la sala responsable indicó que el referido artículo 90 no es aplicable a la situación jurídica del quejoso, es claro que no se colma dicho requisito.

  • Agregó que no era obstáculo a esa determinación lo alegado por el quejoso en cuanto a que tal norma debe aplicarse, porque con ello lo que realmente plantea es una modificación legislativa por falta de regulación, lo que, dijo, evidencia aún más la inoperancia del concepto de violación.

  1. Revisión y agravios. La parte quejosa cuestiona la decisión de dicho tribunal bajo los argumentos siguientes:


  • Sostiene que el tribunal colegiado de circuito interpretó incorrectamente su pretensión, pues en ningún momento tildó de inconstitucional el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que lo que adujo es que su falta de aplicación en el supuesto actualizado, esto es, de estimativa indirecta de ingresos, torna inconstitucional por desproporcional el sistema tributario aplicable.

  • De ahí que afirme que la aplicación o no en su perjuicio del referido artículo 90 no debe trascender al fondo del asunto, pues justamente su falta de aplicación torna inconstitucional el sistema.

  • Alega que en ningún momento pretendió una modificación legislativa por falta de regulación y que ni siquiera planteó una omisión legislativa, sino únicamente que la falta de aplicación de aquella disposición torna desproporcional el sistema tributario de mérito.

  • Agrega que en caso de declarar inconstitucional dicho sistema tributario, el efecto no trascendería al poder legislativo ni tendría como finalidad colmar un vacío legal.



  1. C O N S I D E R A N D O QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de A.2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de A..



  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.

  2. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando.6



  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de A., en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Lo anterior ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.



  1. En efecto, sobre el tema a resolver, esta Suprema Corte ha emitido los criterios siguientes:


  • Tesis de jurisprudencia P./J. 12/2017 del Tribunal Pleno, de rubro: RENTA. EL COEFICIENTE DE UTILIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, ES INAPLICABLE AL INGRESO DETERMINADO PRESUNTIVAMENTE CONFORME AL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. 7

  • Tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/2014 de la Segunda Sala, de rubro: RENTA. EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INCOMPATIBLE CON LOS INGRESOS DERIVADOS DEL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2013). 8

  • Tesis aislada 2a. LXIX/2015 de la Segunda Sala, de rubro: RENTA. EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR PRESUNTIVAMENTE LA UTILIDAD FISCAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE EQUIDAD, POR SER INAPLICABLE AL SUPUESTO PREVISTO EN EL NUMERAL 59, FRACCIÓN III,...

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