Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1319/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 208/2016))
Número de expediente1319/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1319/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1319/2016

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: alejandro castañón ramírez


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero de dos mil diecisiete.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 1319/2016, interpuesto por **********, contra el acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de quince de julio de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Promoción del juicio de amparo. El asunto que nos ocupa tiene su origen en la demanda de amparo promovida por el aquí recurrente, por su propio derecho, en contra de la ejecutoria pronunciada el doce de febrero de dos mil dieciséis por la Primera Sala Civil Regional de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en el toca **********.


Tocó conocer de dicha demanda al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, quien la registró con el número ********** y admitió a trámite, mediante proveído de once de abril del dos mil dieciséis. Seguida la secuela procesal, en resolución de veintiséis de mayo dos mil dieciséis, negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa.1


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión que dio origen al recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el veinte de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión.2


TERCERO. Auto recurrido. Mediante auto de quince de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte registró el amparo directo en revisión con el número **********, y lo desechó en virtud de que no existía cuestión de constitucionalidad que diera procedencia al recurso.


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho, interpuso el presente recurso de reclamación.


Mediante auto de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó la formación y registro del recurso de reclamación con el número 1319/2016, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y el envío de los autos a esta Primera Sala.

En proveído de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, en relación con el artículo 10 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/20133, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:

  1. El acuerdo reclamado se notificó personalmente a la parte quejosa, por conducto de su autorizado, el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.4

  2. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el veintiséis de agosto siguiente.

  3. El plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintinueve al treinta y uno de agosto del presente año, debiendo descontarse los días veintisiete y veintiocho por ser inhábiles.

  4. El escrito de agravios se interpuso el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis; consecuentemente debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Agravios. En su escrito de reclamación, el recurrente expuso medularmente que:


    • Es incorrecto el acuerdo dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que por un lado hace referencia a que no se trata de una cuestión de constitucionalidad o se planteó un concepto de violación relacionado con dicha materia, ni que se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, pero por otro, señala únicamente que la mera cita de preceptos constitucionales no genera una cuestión propiamente constitucional.

    • El Presidente sólo analizó uno de esos supuestos, ya que dejó de considerar que la admisión del recurso de revisión es procedente también cuando el Ad quem omite el estudio y determinación de los conceptos de violación que se hacen valer desde la demanda de amparo.

    • En el caso, se hizo valer que se había omitido el estudio del concepto de violación referente a que mediante la acción constitucional intentada se planteaba una interpretación distinta a lo previsto por los artículos 14 y 17, en relación con el 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por las distintas autoridades responsables.

    • Tan es así, que jamás el Tribunal Colegiado hizo referencia a la aplicación correcta del artículo 23 constitucional ni al concepto de violación que se hizo valer y que constituye el presupuesto procesal para la admisión del medio de impugnación pretendido.

    • El asunto resultaba de importancia y trascendencia al referirse a los presupuestos previstos para que una persona no pueda ser juzgada dos veces sobre los mismos hechos, en materia civil; por un lado se debía interpretar en forma rigorista y, en segundo, si era dable demandar a una misma persona sobre los mismos hechos en relación con una acción real intentada respecto con un bien inmueble. Lo que significa resolver sobre si mediante una segunda demanda se pueden subsanar las deficiencias que se cometieron en el primero de los juicios y en donde no se obtuvo lo que se pedía y que, posteriormente, es posible demandar lo mismo, mediante una segunda acción omitiendo lo que ya se determinó en la primera y si dicha solución es acorde o no con lo previsto en los artículos 14 y 17, en relación con el 23, todos de la Constitución Federal.


CUARTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el presente recurso de reclamación resulta infundado en atención a las consideraciones siguientes:


En primer lugar, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del presente recurso de reclamación se constriñe a determinar si a la luz de los agravios planteados, es legal o no el acuerdo de quince de julio de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.

Como presupuesto, cabe precisar que la materia del presente recurso se constriñe al acuerdo dictado por el Presidente de la Suprema Corte, luego entonces los agravios hechos valer deben atacar dicha resolución de trámite. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis de texto y rubro siguientes:


Tesis: 2a./J. 45/2012 (10a.)

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Décima Época

2000879 1 de 1

Segunda Sala

Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2

Pág. 1216

Jurisprudencia(Común)

RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES. El recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los de sus Salas o los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, su materia consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la...

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