Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1199/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
Fecha03 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 1206/2015-II),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 54/2016 (EXPEDIENTE AUXILIAR 652/2016)))
Número de expediente1199/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo en revisión 1199/2016

AMPARO EN REVISIÓN 1199/2016
QUEJOSOS Y RECURRENTES: LUIS ALBERTO GUZMÁN PEÑA Y OTROS



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS
SECRETARIO: F.M.R.D.C.G.

COLABORÓ: ESTEFANIA VEGA MARMOLEJO


Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de mayo de dos mil diecisiete.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de diciembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, M.M.G., en su carácter de apoderado legal de L.A.G.P., Oscar Castro Benavides y E.L.M., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución interlocutoria de veinte de noviembre de dos mil quince dictada por la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente laboral 790/2015.1


SEGUNDO. Los quejosos detallaron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo indirecto al Juzgado Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, cuyo titular admitió el asunto bajo el expediente 1206/2015, dio la intervención legal al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y solicitó a la autoridad señalada como responsable su informe con justificación.2


Por auto de catorce de enero de dos mil dieciséis, la juez del conocimiento previno a la parte quejosa para que manifestara si deseaban ampliar la demanda de amparo, respecto el acto reclamado, así como las autoridades legislativas que tuvieran el carácter de responsables, lo anterior, dado que de los conceptos de violación se advertía que los quejosos plantearon la inconstitucionalidad del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.3


En atención a ello, los quejosos desahogaron tal prevención en el sentido de señalar como autoridades responsables al Congreso de la Unión, la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores (reclamándoles la expedición de la Ley Federal del Trabajo que contiene el artículo 49, fracción I, tachado de inconstitucional) y al Presidente de la República Mexicana (a quien se le reclamó la declaratoria de obligatoriedad de la ley antes citada).4


Concluidos los trámites de ley, el quince de marzo de dos mil dieciséis, la juez de distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional5 y el trece de junio siguiente dictó sentencia, en el sentido de negar el amparo respecto la inconstitucionalidad alegada y concedió contra el acto atribuido a la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje.6


CUARTO. Inconformes con dicha resolución, los quejosos, por conducto de su apoderado, interpusieron recurso de revisión,7 del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, mismo que por auto de quince de agosto de dos mil dieciséis lo admitió a trámite y lo registró bajo el número de expediente 54/2016.8


Mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, en atención al oficio STCCNO/250/2016, signado por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito remitió el asunto 54/2016 al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común respectiva.9


En atención a lo anterior, por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, tuvo por recibido el amparo en revisión 54/2016, mismo que ordenó registrar bajo el número de expediente auxiliar 652/2016.10 Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Pleno del tribunal antes mencionado, dictó sentencia, en la que se declaró legalmente incompetente, por lo que ordenó remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.11


QUINTO. Por auto de Presidencia de siete de diciembre de dos mil dieciséis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto y ordenó su registro con el número de amparo en revisión 1199/2016; además, ordenó correr traslado al Ministerio Público de la Federación, turnó el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas para su estudio y lo envió a la Sala de su adscripción.12


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento.


SEXTO. Mediante proveído de siete de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente para su resolución.13


SÉPTIMO. La parte considerativa fue publicada dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a) y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 10, fracción II, inciso a); 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una resolución dictada por un Juez de Distrito, respecto de la cual se determinó reasumir competencia originaria para conocerlo, sobre la base de que en la demanda de amparo se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


SEGUNDO. Oportunidad. Por lo que hace a la oportunidad del recurso de revisión interpuesto, debe decirse que resulta innecesario analizar dicho presupuesto, porque ya fue motivo de pronunciamiento por el tribunal colegiado que previno en el conocimiento del asunto.14


TERCERO. Legitimación. Al faltar pronunciamiento expreso sobre este aspecto procesal, debe precisarse que el recurso de revisión interpuesto por Manuel Magallanes González, en su carácter de apoderado legal de los quejosos,15 fue presentado por parte legitimada para ello, toda vez que tienen el carácter de quejosos en el juicio de amparo, en términos de lo dispuesto por los artículos 5, fracción I y 6 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Causas de improcedencia. Por lo que hace al análisis de las causas de improcedencia se estima innecesario pronunciarse en relación con éstas, debido a que de la sentencia recurrida se advierte que la juez de distrito sí analizó todas las planteadas, es decir, esta Segunda Sala verificó que se hubieran estudiado todas las causales de improcedencia hechas valer por las partes y no se advierte otra que se tenga que analizar.


QUINTO. Antecedentes. Previo analizar el asunto, resulta conveniente tener presente sus antecedentes, en atención a lo siguiente:


  1. Por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil quince Luis Alberto Guzmán Peña, O.C.B. y Eloy Lozano Maldonado demandaron de las empresas Compañía Mexicana de Gas y Compañía Mexicana de Gas Servicios, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable la reinstalación en los puestos de trabajo que venían desempeñando entre otras prestaciones de índole laboral. De la demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien la registró bajo el expediente 790/2015.

  1. Posteriormente, el dieciocho de mayo de dos mil quince, Compañía Mexicana de Gas Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió incidente de insumisión al arbitraje, respecto del reclamo de reinstalación, argumentando que no era su deseo someterse al arbitraje de esa junta y, que en la especie se actualizaba el supuesto previsto por el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, debido a que la relación laboral era menor a un año.


  1. El veinte de noviembre de dos mil quince, la junta antes referida dictó sentencia interlocutoria, en el sentido de declarar procedente el incidente de insumisión al arbitraje, por lo que decretó la terminación de la relación laboral y condenó al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo a la moral demandada promovente del incidente.


  1. Inconformes con la resolución anterior, L.A.G.P., O.C.B. y E.L.M., mediante su apoderado legal,...

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