Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1219/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1219/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 167/2016))
Fecha25 Enero 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1219/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1219/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4121/2016

RECURRENTE: ********** O **********



PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO



México, Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


resolución


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 1219/2016, interpuesto por ********** o **********.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva del juicio ordinario civil promovido por ********** en contra de ********** (o **********), a efecto de reclamar la terminación de un contrato de comodato. El Juez Quincuagésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, dictó sentencia en la que determinó condenar a la demandada a las prestaciones reclamadas, absolviéndola del pago de daños y perjuicios, así como de costas.1 Dicha decisión fue confirmada por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, el quince de enero de dos mil dieciséis.2


  1. La demandada promovió, por propio derecho, amparo directo el cuatro de febrero del mismo año, el cual fue resuelto por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el sentido de negar la protección constitucional.3 De ahí que la quejosa interpusiera recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de trece de julio de dos mil dieciséis, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.4


  1. Trámite del recurso de reclamación ********** o ********** interpuso, por propio derecho, recurso de reclamación, mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5 El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación, por acuerdo de dieciocho de agosto del mismo año, en el cual instruyó turnarlo para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala para el trámite de radicación respectivo.6 Esto último tuvo verificativo en acuerdo de veintitrés de septiembre siguiente.7


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El presente recurso de reclamación es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado, esto es, el emitido el trece de julio de dos mil dieciséis, fue notificado a la recurrente, de manera personal, el miércoles diez de agosto del mismo año8. Dicha notificación surtió efectos el jueves once siguiente. Por lo que el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del viernes doce al martes dieciséis de agosto del citado año9.


  1. Por tanto, si el escrito de reclamación fue presentado por la recurrente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el doce de agosto de dos mil dieciséis10, su interposición es oportuna.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto impugnado se desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, porque del análisis de las constancias de autos se advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,11 pues en la demanda no se planteó algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.


  1. En virtud de lo anterior, en el recurso de reclamación, la recurrente aduce, sustancialmente, que el recurso de revisión era procedente, porque en su demanda de amparo se “transcribió de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que contiene el problema de constitucionalidad”; que la sentencia dictada en el amparo 167/2016 por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es ilegal, ya que no está debidamente fundada y motivada, resultando ésta violatoria del artículo 1º de la Constitución Federal, en cuanto a la interpretación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y al principio pro persona, trasgrediendo así el derecho humano de igualdad ante la ley; y, por último, la reclamante invoca los artículos 3º, 6º, 8º y 10 de la Declaración Universal Sobre los Derechos Humanos, exigiendo el respeto y derecho a su identidad, alegando que el Estado está obligado a garantizar el respeto y resguardo de éste.


  1. Al respecto, esta Primera Sala considera que el primer agravio expuesto por la recurrente, en su recurso de reclamación, es infundado, en virtud de que en la demanda de amparo únicamente se plantearon temas de mera legalidad, mismos que fueron desestimados por el Tribunal Colegiado y, por ende, en el recurso de revisión no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.


  1. En efecto, en su demanda de amparo, la quejosa planteó tres conceptos de violación. En el primero adujó, en esencia, que en la sentencia dictada por la sala responsable se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Esto —dice─ toda vez que a partir de las diligencias de jurisdicción voluntaria presentadas por la parte actora, existen violaciones al procedimiento por participar en ellas tres personas totalmente distintas a la quejosa; en el segundo, hizo valer que tanto el a quo como el ad quem no concedieron valor jurídico pleno a las pruebas documentales exhibidas por la quejosa, violando así el principio de equidad jurídica; razón por la cual, expresa, se transgredieron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; mientras que en el tercero, planteó que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que el a quo, al dictar su sentencia definitiva, en su rubro estableció un nombre distinto a los que señaló en los puntos resolutivos.


  1. El Tribunal Colegiado declaró como inoperantes los conceptos de violación, bajo las premisas esenciales de que la sala responsable sí emitió razonamiento específico en relación al valor probatorio que derivó del análisis que se realizó, tanto de la confesión ficta de la demandada como de los medios preparatorios a juicio, que como prueba ofreció el actor.


  1. Asimismo, el órgano colegiado indicó que la quejosa no puede alegar que se le haya notificado a persona diversa, pues ello no demuestra por sí mismo que sea persona diversa a la recurrente. Por último, el tribunal federal consideró que la quejosa no impugnó las consideraciones torales que la sala responsable emitió en la sentencia impugnada, por las cuales fueron desestimados los agravios en la apelación.


  1. De lo relatado se advierte con claridad que, contrario a lo afirmado por la reclamante, en la demanda de amparo no se impugnó la constitucionalidad de alguna norma de carácter general, ni se solicitó la interpretación directa de algún precepto de la Ley Fundamental o de un derecho humano de fuente internacional, sino que exclusivamente se hicieron valer temas de mera legalidad, a los cuales se constriñó la sentencia...

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