Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2003 ( INCONFORMIDAD 144/2003 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA PRESENTE INCONFORMIDAD.
Número de expediente 144/2003
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 23/2003)
Fecha20 Junio 2003
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 144/2003, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 23/2003, PROMOVIDO POR OPERADORA COMERCIAL MEXICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

INCONFORMIDAD 144/2003

INCONFORMIDAD 144/2003, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********, PROMOVIDO POR **********.





PONENTE: MINISTRO G.I.O.M.

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..





Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil tres.


Cotejo.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de noviembre del dos mil dos, en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Zihuatanejo, G., **********, en su carácter de apoderada legal de **********, demandó el amparo y protección de Justicia Federal, en contra del laudo dictado por el referido órgano jurisdiccional el tres de octubre anterior, dentro del juicio laboral **********.


La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil tres, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de que se trata, la que se registró con el número **********.


Concluido el trámite legal respectivo, el Tribunal Colegiado del conocimiento pronunció sentencia el trece de marzo de dos mil tres, en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, al tenor de las siguientes consideraciones:


Séptimo.- Expuesto lo anterior, es momento de pronunciarnos respecto del primero de los conceptos de violación propuestos por la apoderada legal de la sociedad mercantil quejosa.


a) Alega esencialmente, que el considerando segundo del laudo impugnado deviene ilegal, porque viola el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los numerales 841 y 842 de la Ley Federal de Trabajo, dado que la Junta laboral consideró de mala fe el ofrecimiento del empleo que hizo su representada a la parte actora .


b) De igual manera, que la autoridad laboral infringió los preceptos constitucionales y legales aducidos, porque fijó de manera incorrecta la litis y, como consecuencia, la carga de la prueba a su representada, para que demostrara las excepciones y defensas que hizo valer, en cuanto a que la actora no se presentó a la fuente de trabajo a laborar sin existir razón o justificación alguna.


Las argumentaciones identificadas con el inciso a) sintetizado, en cuanto a que la Junta laboral ilegalmente consideró de mala fe el ofrecimiento del empleo que le hizo a la actora, resultan infundadas.

(…)

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la apoderada legal de la sociedad quejosa, en el inciso b) sintetizado, en el sentido de que es ilegal el considerando segundo del fallo impugnado, porque según aduce, se fijó de manera incorrecta la litis y, por tanto, se le asignó la carga de la prueba a su representada para que demostrara las excepciones y defensas que hizo valer, en cuanto a que la actora no se presentó a la fuente de trabajo a laborar sin existir razón o justificación alguna.


Debe decirse que, efectivamente, la autoridad responsable independientemente que calificó el ofrecimiento del trabajo de mala fe, también sostuvo en la parte conducente del considerando segundo del laudo impugnado, que la sociedad demandada afirmó al contestar la demanda, específicamente el hecho tres, que fue la actora quien ya no se presentó a la fuente de trabajo, sin existir razón o justificación alguna, y que de acuerdo con el principio jurídico que establece que quien afirma está obligado a probar le corresponde a la demandada acreditar la procedencia de las excepciones y defensas que hizo valer al contestar la demanda.


En principio, ha de precisarse que la trascendencia del tema planteado, se encuentra determinada por los efectos jurídicos que produce en un juicio laboral, la oposición de una excepción o la formulación de una simple manifestación o aclaración de los hechos, narrados en la demanda. Dichos efectos se representan en juicio en función de la carga de probar. Así, quien opone una excepción, se encuentra obligado a demostrar sus elementos constitutivos, es decir, los hechos en que se hace consistir la misma, mediante las pruebas idóneas encaminadas a su acreditación en los términos planteados.


Acorde con la interpretación armónica de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón demostrar los elementos básicos de la relación laboral, por lo que interesa únicamente conocer la naturaleza jurídica de la manifestación que adiciona el patrón a su negativa del despido”.


Los artículos antes citados establecen: (Se transcriben).


El primer precepto transcrito, a partir de lo dispuesto en su párrafo inicial, impone a la Junta la obligación de requerir del patrón la exhibición de los documentos que debe conservar en la empresa, como lo exigen las leyes, entre otras, la propia Ley Federal del Trabajo, en el igualmente transcrito artículo 804; además de los supuestos que expresamente se establecen como de la incumbencia exclusiva del patrón, en cuanto a su demostración. En esta tesitura, la ley impone la carga de la prueba a la parte que cuenta con mejores elementos para la comprobación de los hechos y el esclarecimiento de la verdad, de ahí que se señalen claramente los casos en que le corresponde la carga de la prueba al patrón, cuando exista controversia al respecto, independientemente de que haya hecho o no afirmación sobre los mismos.


Corresponde ahora atender a los conceptos que sobre la excepción en juicio, aporta la doctrina jurídica.


(…)


Ahora bien, las excepciones que tienden a afectar la validez de la relación procesal e impedir o retardar el pronunciamiento de fondo, por influir en el curso del proceso, son las llamadas excepciones dilatorias, procesales, excepciones propias o excepciones en sentido estricto.


Por el contrario, las que procuran destruir el fundamento de la acción, al contradecir a ésta en cuanto al fondo y buscan obtener una sentencia desestimatoria, reciben el nombre de excepciones perentorias, substantivas, excepciones impropias o defensas.


De esta forma, si lo que pretende el patrón con su contestación es liberarse de responsabilidad oponiendo un hecho impeditivo o modificativo de la acción deberá hacerlo valer expresamente para que pueda ser objeto de prueba y analizado en su oportunidad por la Junta.


Ahora bien, a fin de declarar fundadas o infundadas las argumentaciones que vierte la persona moral quejosa, en cuanto a que se fijó de manera incorrecta la litis y, por tanto, se le asignó la carga de la prueba a su representada para que demostrara las excepciones y defensas que hizo valer, respecto a que la actora no se presentó a la fuente de trabajo a laborar sin existir razón o justificación alguna; es necesario conocer el contenido del hecho numero tres expresado en su escrito de contestación de la demanda, el cual es del tenor literal siguiente:


...3.- Este hecho es falso en su totalidad por lo tanto se niega, resultando falsas todas y cada unas de las imputaciones que hace la actora, en que el día 17 de diciembre del 2001, aproximadamente a las 13:30 horas en el lugar que indica, y ante la presencia de testigos se le haya despedido del empleo por conducto de la C. **********, ya que la actora jamás se le ha despedido de su empleo, por conducto de la persona que aquí refiere, ya que fue la actora quien ya no se presentó a la fuente de trabajo de mi representada, sin existir razón o justificación alguna, los subsecuentes días no sabiendo mí representada de la actora hasta el día en que se notificó la presente demanda que se contesta...’


Atento al contenido del párrafo transcrito se observa que la demandada negó el despido alegado por la actora y, además aclara de que a partir de la fecha precisada por la actora, ella misma dejó de acudir a sus labores, sin existir razón o justificación alguna, de ahí que, resultan fundadas las argumentaciones, en cuanto a que se fijó de manera incorrecta la litis y, por tanto, se le asignó indebidamente la carga de la prueba para que demostrara las excepciones y defensas que hizo valer, en cuanto a que la actora no se presentó a la fuente de trabajo a laborar sin existir razón o justificación alguna.


Lo anterior es así, porque el argumento de defensa expresado por la demandada en el hecho que se narró, en principio, no le revierte la carga de la prueba al trabajador y, por la otra, ni dicha manifestación es apta para ser considerada como una excepción, porque al no haberse invocado una causa específica de la inexistencia de la actora, con la finalidad de que la sociedad mercantil se libere de responsabilidad, destruyendo o modificando los fundamentos de la acción ejercitada, se está en presencia de una contestación deficiente que impide a la Junta realizar el estudio de pruebas relativas a hechos que no fueron expuestos en la contestación de la demanda, porque de hacerlo así, contravendría lo dispuesto por los artículos 777, 779 y 878, fracción IV de la propia Ley, por alterar el planteamiento de la litis en evidente perjuicio...

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