Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4421/2017)

Sentido del falloSE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.,02/05/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-867/2016 CUADERNO AUXILIAR 65/2017))
Número de expediente4421/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4421/2017


A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4421/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: TENEDORA SATURNO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIa: diana rangel león.

Colaboró: L.B.C..



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4421/2017, interpuesto por Tenedora Saturno, sociedad anónima de capital variable contra la sentencia dictada veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en Acapulco, G. en el juicio de amparo directo ********** –expediente de origen **********–.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El Administrador Local de Auditoría Fiscal del Centro mediante resolución de tres de mayo de dos mil doce determinó a la empresa quejosa un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multas, así como un reparto de utilidades por pagar por el ejercicio fiscal de 2008.

  2. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revocación ante el Administrador Local Jurídico del Centro, quien determinó que debía quedar insubsistente la resolución y emitirse nueva resolución debidamente fundada y motivada en la que se valoraran todas y cada una de las documentales presentadas.


  1. Contra dicha resolución, Tenedora Saturno, sociedad anónima de capital variable promovió juicio de nulidad, del cual conoció la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con el número **********, quien reconoció la validez de la resolución, y contra esta determinación, la empresa quejosa promovió amparo directo ********** del índice del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, quien resolvió negar el amparo.


  1. En cumplimiento al recurso de revisión, se volvió a determinar un crédito fiscal por el mismo ejercicio. Inconforme, la quejosa promovió juicio de nulidad ante la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con el número **********, quien reconoció su validez.


  1. Contra esa determinación, la empresa promovió el juicio de amparo ********** del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que después se turnó al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región con el registro **********, quien resolvió conceder el amparo para los efectos siguientes.


  1. Dejar insubsistente la resolución.

  2. Dictara otra en la que de manera fundada y motivada se pronuncie sobre todos los conceptos de impugnación; en específico el relativo al planteamiento de cosa juzgada.

  3. Resuelva lo que en derecho proceda.

  4. Reiterando en parte, la consideración respecto la cual desestimó que en el caso no se acreditó la nulidad prevista en la fracción V del artículo 51 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.


  1. En cumplimiento la Sala responsable emitió sentencia en la que reconoció la validez de la resolución.


  1. Amparo directo y conceptos de violación. Contra la determinación anterior, Tenedora Saturno, sociedad anónima de capital variable promovió juicio de amparo directo en el cual expuso:


  • Que la Sala responsable realizó una interpretación parcial del artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,1 ya que dicho numeral no prohíbe o excluye a los contribuyentes que realizan de manera indirecta desarrollos inmobiliarios, por lo que le es aplicable el estímulo fiscal que prevé.


  • Que dicho numeral no señala qué debe entenderse por “desarrollo inmobiliario” y por “realización”, por lo que se tienen que armonizar los demás preceptos legales que integran el cuerpo normativo y atender a las circunstancias especiales del contribuyente; por lo que la empresa quejosa sí reúne los requisitos para la obtención del estímulo fiscal, pues desde su perspectiva sí realiza actividades inmobiliarias, mismas que superan el ochenta y cinco por ciento de sus actividades.


  • Que la Sala responsable no acató en sus términos la ejecutoria de amparo, al no estudiar lo relativo a la cosa juzgada.


  • Reitera diversos argumentos vertidos en el juicio de nulidad (indebida valoración de pruebas).


  1. Sentencia de amparo.2 El tribunal colegiado negó el amparo por las razones siguientes:


  • Es infundado el concepto de violación en el que se aduce que la autoridad responsable realizó una interpretación parcial del artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ello porque la quejosa pierde de vista que el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación y las disposiciones fiscales que establezcan beneficios son de aplicación estricta, por lo que los efectos no pueden hacerse extensivos a otros casos no previstos en las disposiciones normativas.


  • El hecho de que el artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no prohíba o excluya a los contribuyentes cuyos ingresos se obtuvieron por dedicarse de manera indirecta a los desarrollos inmobiliarios no implica que esos deban ser objeto de deducibilidad.


  • Asimismo, es infundado el argumento relativo a que para establecer el alcance de la norma a su favor, debe armonizarse con los demás preceptos legales que integran al cuerpo normativo, ello porque si ya se estableció que el artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de aplicación estricta, en nada influye que se tenga que aducir al conjunto de preceptos que integran la ley.


  • De igual manera, es infundado que tiene derecho a realizar la deducción prevista en el artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al demostrar ingresos por la realización de desarrollos inmobiliarios; ello al ser irrelevante que sus ingresos hayan superado el ochenta y cinco por ciento que exige el numeral antes citado o que su objeto social sea la de realizar desarrollos inmobiliarios, ya que ese precepto no prevé dichos supuestos para que sean deducibles los ingresos de la quejosa.


  • También es inoperante el concepto de violación en el que se argumenta que la Sala responsable no acató en sus términos la ejecutoria de amparo emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito en el amparo directo **********, pues dichos argumentos no son materia del juicio de amparo directo, sino del recurso de inconformidad.


  • Por otro lado, son inoperantes los argumentos que son reiteración de aquéllos que la quejosa expuso en el juicio de nulidad ante la Sala responsable.


  1. Inconforme con la determinación, la quejosa promovió el presente recurso de revisión, que fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de diez de julio de dos mil diecisiete.


  1. La empresa quejosa promovió recurso de reclamación, que fue registrado con el número ********** y declarado fundado por esta Segunda Sala en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, y se ordenó revocar el acuerdo impugnado.


  1. Revisión principal y adhesiva. La empresa quejosa sostuvo como agravios lo siguiente:


  • Dijo que el tribunal colegiado no respetó su garantía de acceso a la impartición de justicia, al declarar inoperante el concepto de violación en el que controvierte que la Sala responsable no acató en su totalidad la ejecutora de amparo y en consecuencia omitir su estudio, al estimar el colegiado que ello debe ser estudiado en un recurso de inconformidad.


  • Ello porque dijo que sí se inconformó con el cumplimiento defectuoso de dicha amparo anterior y en la determinación de cumplimiento se indicó que eso se estudiaría en un amparo posterior; por lo que estima que el colegiado sí debió estudiar el concepto de violación y tomar en consideración lo resuelto en la mencionada resolución de cumplimiento.


  • Por su parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentó revisión adhesiva en la que señaló que los argumentos de la quejosa versan sobre cuestiones de legalidad del acto de aplicación, por lo que son inoperantes al no hacer planteamientos sobre la constitucionalidad de norma alguna.


  1. CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX,3 de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo;4 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,5 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.6


  1. El...

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