Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2005 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2005-SS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO ESTABLECIDO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha24 Agosto 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: A.D. 460/1996), CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: A.D. 39/2005),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, SONORA (EXP. ORIGEN: A.D. 217/1991)
Número de expediente 86/2005-SS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2004-PL SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2005-SS.

CONTRADICCIÓN de TESIS 86/2005-SS. SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEl DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.





PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIA: alma delia aguilar chávez nava.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de agosto de dos mil cinco.

Vo. Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el criterio sostenido por el referido Cuerpo Colegiado, al resolver el A.D. 39/2005, promovido por**********, en contra del criterio emitido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de ese Circuito), al resolver el A.D. 460/1996, promovido por**********, y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el A.D. 217/1991, promovido por**********.


Dicho escrito, en la parte conducente, es del texto siguiente:


El suscrito Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:- - - Que tal y como se desprende de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado el día veintiuno de abril del año en curso, dentro del juicio de amparo directo 39/2005, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo, denuncio la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Órgano Jurisdiccional de mi adscripción y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.- - - Al respecto es oportuno establecer que el criterio sostenido por este Tribunal es en el sentido de que: La valoración de una prueba en materia laboral se debe de llevar a cabo de conformidad con los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas y formulismos sobre estimación de pruebas, siempre que se expresen los motivos y fundamentos en los que se apoye y en forma congruente con las constancias del juicio. De ahí que, aun cuando la prueba testimonial en materia laboral se ofrezca de manera colegiada, si de su desahogo se advierte que cada testigo conoce en forma independiente de los hechos a comprobar debe analizarse además en términos del artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo como testigo singular, toda vez que lo que sea materia del interrogatorio se debe valorar de tal manera de que si se conoce de ciertos hechos, no se nulifique al ofrecerse en forma colegiada, sino que por el contrario se perfeccione; criterio que según se advierte no comparten los siguientes órganos colegiados: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en su Tesis: XVII.2º.29 L, Novena Época, Tomo IV, Noviembre de 1996, página: 534, Registro 201,031, de rubro: ‘TESIMONIAL OFRECIDA EN FORMA CONJUNTA Y NO COMO SINGULAR. SI LOS TESTIGOS REFIEREN CIRCUNSTANCIAS O HECHOS DISTINTOS, CARECE DE VALOR PROBATORIO’. Así como el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en su Tesis Aislada de la Octava Época, T.V., Octubre de 1991, Semanario Judicial de la Federación, Página: 247, Registro 221,780, de rubro: ‘PRUEBA TESTIMONIAL TESTIGO SINGULAR. DEBE SER OFRECIDO COMO EL ÚNICO QUE SE PERCATÓ DE LOS HECHOS PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO Y PUEDA FORMAR CONVICCIÓN’.- - - Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 197-A de la Ley de Amparo, así como en lo señalado en el punto Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, aprobado el veintiuno de junio del dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente, se hace denuncia sobre posible contradicción de tesis. Al efecto se le envían copia certificada de la ejecutoria de mérito así como el disquete que la contiene.”


SEGUNDO.- Por auto de veintitrés de mayo de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el registro del asunto con el número de toca Contradicción de Tesis 86/2005-SS y solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, remitieran copias de las resoluciones dictadas en los amparos en revisión de su conocimiento.


TERCERO.- Una vez recibidas las copias certificadas de las ejecutorias requeridas, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil cuatro, determinó que por tratarse de una cuestión de naturaleza laboral, dicha posible contradicción de tesis es competencia de esta Segunda Sala y ordenó dar vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días para que, si lo estimara pertinente, expusiera su parecer.


El Agente del Ministerio Público adscrito, formuló el pedimento número 840/2005, en el sentido de que existe contradicción de tesis.


CUARTO.- Por auto de veintisiete de junio de dos mil cinco, se turnaron los autos al Señor Ministro S.S.A.A., para la formulación del proyecto respectivo.


QUINTO.- Se presentó proyecto de resolución para discutirse en sesión del diecinueve de agosto de dos mil cinco, en la que se acordó que el asunto quedara en lista.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentaron Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de la materia de Trabajo, del conocimiento de este Cuerpo Colegiado.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyo criterio se estima divergente.


TERCERO.- Con el objeto de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en las ejecutorias que se estiman como posiblemente contradictorias.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el A.D. 39/2005, promovido por **********, sustentó las consideraciones siguientes:


QUINTO.- Uno de los conceptos de violación que hace valer el impetrante, suplido en deficiencia de la queja que prevé el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, resulta sustancialmente fundado, suficiente para conceder el amparo.- - - Previamente, se citarán breves antecedentes del asunto para su mejor comprensión.- - - a).- El actor **********ahora quejoso, demandó de la persona moral ********** y a quien resultara responsable de la fuente de trabajo, entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto de operador de Inspector de Aseguramiento de calidad, alegando que fue despedido el día cinco de marzo de dos mil dos, a las diecisiete horas con treinta minutos, por ********** gerente de recursos humanos.- - - b).- Por su parte la demandada se excepcionó argumentando que el actor no había sido despedido sino que se había ausentado de sus labores voluntariamente, ya que el día cinco de marzo se presentó con**********, J. inmediata del actor, a solicitar información de cuanto le tocaba de liquidación, atento al programa de liquidación que implementó la empresa, por lo que ********** solicitó a su vez a ********** le hiciera el cálculo respectivo, con lo que se manifestó inconforme el trabajador; asimismo que ese mismo día, tuvo una plática con **********, a quien le manifestó que no estaba de acuerdo con la cantidad que arrojó su liquidación que había solicitado; por lo que nunca fue despedido.- - - c).- En la etapa respectiva entre otras pruebas la parte demandada ofreció la testimonial a cargo de **********, **********, ********** y**********; la Junta mediante acuerdo de fecha seis de noviembre de dos mil dos, le dijo a la demandada de que acorde al artículo 813 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, sólo podía ofrecer tres testigos por cada hecho controvertido, por lo que de no hacerlo en el término de tres días, de oficio desecharía al último de los mencionados.- - - d).- Por acuerdo de fecha diez de abril de dos mil tres, la Junta tuvo por desistida a la demandada del testimonio a cargo de**********,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR