Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3440/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 1012/2017))
Número de expediente3440/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3440/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: M.M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIo: alfredo villeda ayala.



Vo.Bo.:

MINISTRA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


C.:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3440/2018, interpuesto por **********contra la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. **********, reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, la modificación de la resolución de pensión de cesantía en edad avanzada número **********, de fecha 1 de octubre de 2009, bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973, a fin de que se calcule de forma correcta el pago mensual de dicha pensión, así como el pago de diferencias y aumentos que resulten de la pensión reclamada.1

Afirmó haber cotizado 1900 semanas, contar con un salario promedio diario de las últimas 250 semanas de cotización de $**********(**********moneda nacional). Además, indicó el nombre de los patrones con los que dice cotizó del 4 de enero de 1965 al 31 de agosto de 2009, sin recordar más datos de sus patrones, en razón de su edad.


  1. El Instituto Mexicano del Seguro Social al contestar la demanda negó la procedencia de la acción, argumentando que la pensión de cesantía en edad avanzada le fue calculada correctamente, con base en 1,623 cotizaciones semanales y un salario diario promedio de las últimas 25 semanas cotizadas de $********** (********** moneda nacional), y opuso la excepción de obscuridad en la demanda, aduciendo que los conceptos reclamados por el actor no se encontraban debidamente configurados en los hechos narrados por el actor en la demanda, por lo que se le dejaba en estado de indefensión.



  1. Resolución reclamada. La Junta responsable dictó laudo en el que absolvió al IMSS de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, al estimar procedente la excepción de obscuridad opuesta por el demandado, en razón de que el actor, al elaborar su demanda laboral, incumplió con diversos requisitos de los contenidos en el artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, ya que omitió señalar el domicilio de las empresas para las que laboró, los puestos desempeñados con cada una y las actividades que desarrollaba, además de especificar la integración del salario con cada uno de los patrones, lo que resultaba indispensable para determinar el salario promedio de las últimas 250 semanas; aunado a que, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, se concretó a ratificar su escrito inicial de demanda; ya que es necesario cumplir con los requisitos fundamentales o de procedibilidad, de conformidad con el criterio de rubro: “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO CUMPLE CON ESOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA.”, y que en tal virtud, era innecesario entrar al estudio del fondo del asunto, dejando a salvo los derechos del actor para que en su oportunidad los hiciera valer en la vía y términos que estimara convenientes.



  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. Inconforme con el laudo anterior, el quejoso **********, promovió demanda de amparo.


Los conceptos de violación esgrimidos por el apoderado del citado quejoso, en esencia, son los siguientes:


  • Alega que el artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional, en esencia, porque conculca el derecho humano de acceso efectivo a la justicia previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la justicia debe ser pronta y expedita; así como, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en los artículos 1, 3, 8, 24, 25 y 29, relacionado con el principio interpretativo "pro homine" o "pro persona", pues a modo de ver del inconforme, debía aplicarse la norma más favorable al quejoso, para acreditar que tiene derecho a la modificación pensión de cesantía en edad avanzada, esto es, que para la procedencia de la acción debían cubrirse los requisitos señalados en los artículos 33, 143, 144, 145, 146, 147, 167, 273 y 280, de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, no así, los indicados en el numeral 899-C, del código obrero.

  • Señala el impetrante que el precepto 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, es inconstitucional, por ser discriminatorio en contra de grupos vulnerables, en relación con el artículo 1o. de la Constitución Federal, así como diversos tratados internacionales, como lo son: el artículo 22, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, también el numeral XVI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el ordinal 9, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y especialmente, en los artículos 1, 3, 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

  • Aduce el inconforme, en cuanto a que se decrete la inconstitucionalidad de las jurisprudencias PC.IV.L J/14 L (10a.). y PC.IV.L J/13 L (10a.), de rubros: “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA.” y “PRUEBA DE INSPECCIÓN EN CONTROVERSIAS DE SEGURIDAD SOCIAL. VALOR PROBATORIO DE LA PRESUNCIÓN QUE RESULTE DE SU DESAHOGO, FRENTE AL CERTIFICADO DE DERECHOS, EXHIBIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.”, por considerar que las mismas violan derechos humanos, impiden el acceso a la tutela judicial efectiva, son discriminatorias y atentan contra de la dignidad humana, y que son contrarias a los artículos 1o. y 17 constitucionales, 1, 3, 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 3, 685, 872 y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, el numeral XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

  • Esgrime que la autoridad responsable, al radicar la demanda laboral, mediante auto de ocho de junio de dos mil dieciséis, tenía la obligación de señalar con exactitud, qué requisitos o hechos incumplió el actor, aquí quejoso; no obstante, no hizo prevención alguna en términos del artículo 873, de la Ley Federal del Trabajo, por ende, considera inexacto que, en el laudo reclamado, considere que su demanda sea obscura.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado; y,


  1. R. el procedimiento a fin de que:

2.1. Requiera al actor para que dentro del término de tres días, o a más tardar en la etapa de demanda y excepciones, conforme al artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, subsane las irregularidades que presenta su demanda, en relación con lo dispuesto por el artículo 899-C, de igual legislación, por ser necesario para poder correr traslado a la parte demandada; y, de no subsanarlas, ordene el archivo del expediente como asunto concluido.


Los elementos que deberá requerir al actor y éste deberá satisfacer son:

  1. Precisar el nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en los que ha laborado; y, respecto de cada uno de ellos:

  2. Los puestos desempeñados;

  3. Las actividades desarrolladas;

  4. La antigüedad generada;

  5. Las cotizaciones al régimen de seguridad social, especificando el lapso de inicio y conclusión del periodo respectivo, así como, los salarios de cotización registrados, por lo menos, en los últimos cinco años anteriores a su baja de dicho régimen y, las modificaciones que su salario sufrió.


Lo anterior, lo determinó el Tribunal Colegiado de Circuito, en esencia, bajo las siguientes consideraciones:


  • Sostuvo que el artículo 899-C, de la Ley Federal del Trabajo, es acorde al texto del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los artículos 1, 3, 8, 24, 25 y 29, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, porque al establecer diversos requisitos que debe contener una demanda laboral que verse sobre conflictos de seguridad social, no transgrede el derecho humano consistente en la tutela judicial efectiva (acceso a la impartición de justicia), pues ésta comprende el acceso a la administración de justicia y obtener una resolución fundada en derecho, de ahí que no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance.

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