Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2012 (CONFLICTO COMPETENCIAL 38/2012)

Sentido del falloPRIMERO. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL A QUE EL TOCA 38/2012 SE REFIERE. SEGUNDO. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS, PARA CONOCER DE LOS HECHOS POR LO QUE SE SIGUE LA CAUSA PENAL *****, DEL ÍNDICE DEL JUZGADO QUINTO MILITAR ADSCRITO A LA PRIMERA REGIÓN, INSTRUIDA A *****, COMO PROBABLE RESPONSABLE DEL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CAUSANDO HOMICIDIO CALIFICADO, EN SU CALIDAD DE ENCUBRIDOR DE PRIMERA CLASE.
Fecha09 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: CAUSA PENAL 523/2011),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: CAUSA PENAL 523/2011),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 6/2012))
Número de expediente38/2012
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorPLENO
CONFLICTO COMPETENCIAL ___/2010

CONFLICTO COMPETENCIAL 38/2012

CONFLICTO COMPETENCIAL 38/2012.

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS Y EL JUZGADO QUINTO MILITAR, ADSCRITO A LA PRIMERA REGIÓN MILITAR.



PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIa: B.J.J.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto de dos mil doce.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por acuerdo de fecha diecinueve de noviembre de dos mil once, el J. Quinto Militar adscrito a la Primera Región Militar, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa penal **********, instruida en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de violencia contra las personas causando homicidio calificado, en su calidad de encubridor de primera clase, al tenor de las siguientes consideraciones:


Que de conformidad con las constancias probatorias que obran en la presente causa penal, como son primordialmente la confesional del Teniente de Infantería **********, la testimonial del Subteniente de Sanidad **********, Cabo de Sanidad **********, se puede desprender que la conducta que se le reprocha al inculpado C. de Infantería **********, se hace consistir en los hechos siguientes:


“…Que el día primero de mayo de dos mil once, encontrándose el hoy extinto **********, en las instalaciones del **********, ubicado en ********** quien presumiblemente fuera torturado por los tenientes de infantería, ********** y Subteniente de Infantería **********, ya que aproximadamente a las veintiuna horas de la misma fecha perdiera la vida el que respondía al nombre de **********, de lo cual el Teniente de Infantería ********** le dio parte al inculpado C. de Infantería **********, quien se encontraba en la Unidad vestido de civil (pantalón negro y camisa de color manga corta), y le dijo al citado que lo tirara al hoy occiso, por lo cual el Teniente ********** Y **********, el Teniente de Infantería ********** y el Subteniente de Infantería **********, subieron al citado finado a bordo de una camioneta siglas **********, para sacarlo de las instalaciones del ********** y trasladándose a una carretera que va hacia el poblado de ********** y **********, donde al llegar a un tramo boscoso y despoblado escarbaron una fosa y los tres Oficiales bajaron el cuerpo del citado civil y lo depositaron para echarle tierra encima”. --- Asimismo es de apreciarse que de las actuaciones que obran en el presente expediente como es el certificado de circunstancias expedido por la Comandancia del **********, se encuentra asentado que el C. de Infantería **********, el día primero de mayo de dos mil once, no tenía nombrado un servicio específico despeñando solo actividades administrativas en la Unidad, de la que se advierte que la conducta ilícita que se le reprocha al inculpado C. **********, el día primero de mayo teniendo conocimiento de un hecho delictivo como fue la pérdida de la vida que había sufrido el hoy extinto **********, no denunció el hecho delictivo que se había perpetrado sino contrariamente dispuso que fuera tirado el cuerpo del finado, misma conducta que ejecutó presumiblemente el activo CUANDO SE ENCONTRABA DISFRUTANDO DE FRANQUICIA, ya que en la época de los hechos el inculpado C. **********, se encontraba en las instalaciones de la unidad incluso vestido de civil es decir no se encontraba portando el uniforme militar y el propio inculpado C. de Infantería ********** (sic), al rendir su declaración preparatoria contestó A LA PRIMERA.- “…QUE DIGA QUE ACTIVIDADES REALIZÓ EL DÍA EN QUE MANIFIESTA COMO LO HIZO EN ESTA DILIGENCIA HABER ESTADO FRANCO EN EL SERVICIO.- RESPUESTA. COMO ESE DÍA FUE FERIADO FUE EL PRIMERO DE MAYO, SE ORDENÓ POR PARTE DE LA ********** FRANQUICIA EXTRAORDINARIA PARA EL PERSONAL QUEDANDO EN LA PLAZA ÚNICAMENTE LOS SERVICIOS ESTABLECIDOS EN LA ORDEN PARTICULAR, EL SUSCRITO ME RETIRÉ A MI DOMICILIO PARTICULAR UBICADO EN **********…”, por lo que se puede afirmar que el C. de Infantería ********** (sic), el día de los hechos que se le imputan no se encontraba desempeñando servicio alguno.” --- Por lo que es de mencionarse que en el presente caso no se reúne el requisito señalado en el artículo 57 fracción II, inciso “a”, del Código de Justicia Militar, que establece como presupuesto para que conozca del presente asunto el Fuero de Guerra, “Que fuera cometido por militares al momento de estar de servicio o con motivo de actos del mismo”, como se aprecia del numeral en cita en el presente caso no se surten los requisitos para que los Tribunales Militares conozcan del proceso que nos ocupa, ya que como se mencionó en líneas anteriores que al momento de cometer la conducta que se le reprocha al inculpado C. de Infantería **********, se encontraba franco es decir que no se encontraba desempeñando servicio alguno, a este respecto cabe señalarse que el artículo 37 del Reglamento para el Servicio Interior de los Cuerpos de Tropa, claramente específica por actos del servicio, como a continuación se anota: “SE LLAMAN ACTOS DEL SERVICIO LOS QUE EJECUTAN LOS MILITARES, AISLADOS O COLECTIVAMENTE EN CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES QUE RECIBAN EN EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES QUE LE COMPETEN SEGÚN SU CATEGORÍA DE ACUERDO CON LAS LEYES, REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES DEL EJÉRCITO.” --- Asimismo en este sentido el artículo 15 de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos establece lo siguiente: “DEBE ENTENDERSE POR ACTOS DEL SERVICIO LOS PRESCRITOS POR LAS LEYES, REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL QUE DICTE LA SUPERIORIDAD”. --- Si esto es así, se desprende de actuaciones que al momento de cometer la conducta que se le imputa al indiciado C. de Infantería **********, no se encontraba de servicio o se haya perpetrado con motivo de actos del servicio, por lo cual en el presente caso el simple hecho de que el indiciado ostente personalidad militar y que al momento de cometer la conducta que se le acusa se encontraba en alguna Instalación Militar, no significa que acredite actos del servicio por lo cual resulta claro que este Órgano Jurisdiccional Militar, no tiene facultades para seguir conociendo de la presente causa penal en que se actúa, por lo que considerándose que el activo C. de Infantería ********** (sic) en la época en que incurrió en los hechos que se le imputan formaba parte del Instituto Armado, siendo éste un ente de la Secretaría de la Defensa Nacional, y por ende constituye una Dependencia de la Administración Pública Federal, por tal motivo, considerándose que el activo se trata de un servidor público federal, debe conocer del presente asunto una autoridad judicial federal, y en el caso en el lugar donde sucedieron los hechos es decir, en Cuernavaca, M.; lo anterior, en términos de los artículos 1/o., 2/o., fracción I, 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal1.”


SEGUNDO. Por cuestión de turno, tocó conocer de dicha declinatoria de competencia al J. Quinto de Distrito en el Estado de M., con residencia en Cuernavaca, quien por resolución de dieciséis de diciembre de dos mil once, no aceptó la competencia declinada, por considerar:


“…TERCERO. A fin de dilucidar sobre la declinatoria propuesta, es necesario establecer que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la parte conducente, textualmente dispone: --- "Artículo 50" (se transcribe) --- Ahora bien, atendiendo a las circunstancias de comisión del delito, se observa que no se actualiza alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que este Juzgado sea competente para continuar conociendo de la presente causa penal, por las siguientes razones: --- El delito que de manera probable se atribuye al indiciado **********, se excluye de toda posibilidad de adecuarse en alguna de las hipótesis previstas en los incisos b), c), d), f), g), h), i), j), k), l) y, m), de la fracción I, del artículo 50, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que de la simple lectura de las constancias que integran la causa penal, se advierte con claridad que el delito no se inició, preparó o cometió en el extranjero; tampoco en Consulados Mexicanos o en contra de su personal; mucho menos en alta mar, a bordo de buques nacionales, aeronaves, ni en Embajadas y legaciones mexicanas; tampoco se encuentra acreditado que el indiciado tenga la calidad de agente diplomático; ni que se hubiere cometido en contra de un servidor público de la Federación. ---Por otra parte, el delito tampoco se adecua a lo establecido en el artículo 389 del Código Penal Federal, en virtud de que, con la conducta desplegada, no se prometió un empleo o se proporcionó un trabajo en una dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal. --- En el mismo sentido, el delito no se...

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