Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 94/2011)

Sentido del fallo18/02/2013 PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la controversia respecto de los actos precisados en el considerando segundo de este fallo. TERCERO. Se reconoce la validez del Decreto Número 67 mediante el cual se aceptan en los términos señalados en el presente dictamen, las observaciones formuladas de manera parcial al Decreto Número 47, relativo a las reformas los artículos 2, 17, 18 y 19 de la Ley para la Venta, Almacenaje y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas del Estado de Baja California, realizadas por el Gobernador del Estado, José Guadalupe Osuna Millán, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de julio de dos mil once.
Fecha18 Febrero 2013
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente94/2011
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799571925">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 154/2008</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 94/2011


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 94/2011


ACTOR: MUNICIPIO DE TIJUANA, ESTADO DE BAJA CALIFORNIA




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: F.E.T.


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de febrero de dos mil trece.



Sr. Ministro


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridad demandada y acto impugnado. Por oficio recibido el primero de septiembre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, Y.E. de la Fuente, en su carácter de Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, promovió controversia constitucional en contra del Congreso, del G. Constitucional y del S. General de Gobierno, todos del Estado de Baja California, por la expedición, sanción, promulgación, publicación y refrendo del “Decreto Número 67 mediante el cual se aceptan en los términos señalados en el presente dictamen, las observaciones formuladas de manera parcial al Decreto Número 47, relativo a las reformas a los artículos 2, 17, 18 y 19 de la Ley para la Venta, A. y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas del Estado de Baja California, realizadas por el G. del Estado, J.G.O.M...”., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el ocho de julio de dos mil once.


Asimismo, se combaten todos los efectos y consecuencias que material y jurídicamente deriven y sean resultado directo o indirecto de la aplicación del Decreto.


SEGUNDO. Antecedentes. En síntesis, se narraron los siguientes:


1. El dieciocho de enero de dos mil once, diputados integrantes de la Legislatura del Estado de Baja California presentaron a la Presidencia de la Mesa Directiva de la misma, una iniciativa de reforma a los párrafos primero y cuarto del artículo 17 de la Ley para la Venta, A. y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas del Estado de Baja California.


2. La Presidencia de la Mesa Directiva del Poder Legislativo turnó la iniciativa a las comisiones de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales; de Reforma de Estado; de Salud; de Seguridad Pública; de Asuntos Fronterizos, Comercio, Desarrollo y Fomento Económico e Industrial y Competitividad; y de Fortalecimiento Municipal, para su estudio, análisis y dictamen.


3. El cuatro de marzo de dos mil once, los diputados D.J.L.P. y J.F.G.M., entre otros, presentaron ante los integrantes de las Comisiones Unidas de Asuntos Fronterizos, Comercio, Desarrollo y Fomento Económico e Industrial y Competitividad; de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales; de Seguridad Pública; de Salud; y de Educación, Ciencia y Tecnología, una adenda con el objetivo de clarificar la iniciativa de reforma que había sido presentada anteriormente.


4. El siete de abril de dos mil once, la Legislatura local discutió el “Dictamen número 1 de las Comisiones Unidas de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales; de Reforma de Estado; de Seguridad Pública; de Salud; de Asuntos Fronterizos, Comercio, Desarrollo y Fomento Económico e Industrial y Competitividad”, de cuatro de abril de dos mil once, con motivo de lo cual aprobó las reformas a los artículos 2, 17, 18 y 19 de la Ley para la Venta, A. y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas del Estado de Baja California.


5. El quince de abril del mismo año se remitió al G. Constitucional del Estado de Baja California el Decreto número 47, mediante el cual se aprueban las reformas a los artículos 2, 17, 18 y 19 de la Ley para la Venta, A. y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas del Estado de Baja California, para su publicación.


6. El diecinueve de abril de dos mil once fue recibido en el Congreso Local, el oficio número 002881 remitido por el G. del Estado, mediante cual formula observaciones de forma parcial al Decreto número 47.


7. El treinta y uno de mayo de dos mil once, la Legislatura Local aceptó las observaciones realizadas por el G. del Estado de Baja California al Decreto 47, con base en lo dispuesto por el Dictamen número 25 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales.


8. El ocho de julio de dos mil once se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el Decreto número 67 que reforma los artículos 2, 17, 18 y 19 de la Ley para la Venta, A. y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas del Estado de Baja California, y que constituye el decreto impugnado.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió, en síntesis, los siguientes:


1. La aprobación de la reforma a la Ley para la Venta, A. y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas del Estado de Baja California se hizo en contravención al procedimiento legislativo establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Baja California, ya que no es válido modificar una iniciativa de ley a través de una adenda.


El procedimiento legislativo controvertido inició mediante la iniciativa de reforma a la citada ley presentada el dieciocho de enero de dos mil once, y previo a la emisión del dictamen correspondiente, un grupo de diputados presentó una adenda con la finalidad de clarificar la iniciativa.


En el dictamen respectivo se determinó, por un lado, que la iniciativa resultaba improcedente y, por otro lado, que las comisiones coincidían con la propuesta contenida en la adenda, que fue la finalmente aprobada por la Legislatura Local.


En tal virtud, la modificación a la ley impugnada no tuvo su origen en una iniciativa de reforma sino que se sustenta en una adenda, lo que resulta ilegal, ya que la finalidad de una adenda —en términos del artículo 118, párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Legislativo local— no es introducir reformas sino clarificar una iniciativa.


Además, la iniciativa de reforma se estimó improcedente en el dictamen respectivo, por lo que la adenda no debió aprobarse o subsistir, en tanto que no había iniciativa que aclarar, por lo que debió desecharse el asunto conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad; es decir, el Congreso de la entidad no solo aprobó la adenda sino que la utilizó para reemplazar a la iniciativa que había sido declarada improcedente y así aprobó la reforma a la ley.


Dicha situación agravia al Municipio actor porque mediante una reforma aprobada con irregularidades en el procedimiento legislativo que la originó, se le imponen obligaciones como lo es que en determinado tiempo expida la reglamentación y normas técnicas necesarias para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones derivadas de la Ley, realice campañas sanitarias y de seguridad pública en coordinación con las Secretarías de Salud y Seguridad Pública, así como que formule e implemente programas de control y prevención de ingestión de bebidas alcohólicas en conductores de vehículos que apliquen operativos de alcohometría.


Por tanto, la aprobación, sanción, promulgación, publicación y refrendo del Decreto número 67 vulneran el procedimiento legislativo, las garantías del debido proceso y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, por inobservancia de los artículos 112, 116, 117, párrafo primero, 118, párrafo cuarto, 121 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California; así como de los numerales 27 y 29 de la Constitución Política del Estado de Baja California.


2. El Congreso del Estado de Baja California, al emitir el Decreto impugnado, viola las garantías de audiencia, debido proceso y legalidad, establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al privar al Ayuntamiento actor del ejercicio de su derecho de audiencia para opinar, discutir y hacerse representar en los trabajos de la comisión de dictamen legislativo, dentro del proceso legislativo estatal para el caso de las iniciativas sobre temas de competencia municipal, como lo es la venta, almacenaje y consumo público de bebidas alcohólicas, lo que además se traduce en una violación al procedimiento legislativo en perjuicio del Ayuntamiento actor.


La Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad establecen las reglas del procedimiento legislativo, estableciendo que debe respetarse el derecho de los Ayuntamientos a participar en los trabajos de las comisiones de dictamen legislativo, cuando se trate asuntos de competencia municipal.


Así, para cumplir con dicha normatividad, el Congreso Local debió anunciar al Ayuntamiento actor, cuando menos con cinco días de anticipación, la fecha de la sesión para examinar y discutir las observaciones formuladas por el G. de forma parcial al decreto impugnado. Sin embargo, en el caso se omitió efectuar dicho anuncio al Ayuntamiento actor, por lo que se le privó de su derecho de audiencia para opinar, discutir y hacerse representar en los trabajos de la comisión de dictamen legislativo, dentro del...

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