Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2012 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1878/2012)

Sentido del fallo24/10/2012 ES INFUNDADO. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS, AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO A FIN DE QUE REQUIERA EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.
Fecha24 Octubre 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 78/2012))
Número de expediente1878/2012
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorPRIMERA SALA



INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1878/2012


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1878/2012.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO *********.

QUEJOSO: *********.



ministro PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIo: gabino gonzález santos.


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinticuatro de octubre de dos mil doce, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al incidente de inejecución de sentencia 1878/2012, cuyo objeto consiste en determinar si deben aplicarse o no las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.


I. ANTECEDENTES


  1. ********* promovió un juicio laboral en contra de ********* y *********, ambas personas morales con el carácter de Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando, entre otras prestaciones, la reinstalación por despido injustificado. De tal procedimiento correspondió conocer a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


  1. Ante la omisión por parte de la autoridad mencionada en el párrafo anterior para impartir justicia de manera pronta, el hoy quejoso promovió un juicio de amparo, concediéndosele éste para el efecto de que la responsable dejara insubsistente un acuerdo emitido el diez de septiembre de dos mil ocho, en lo referente al señalamiento de las fechas para el desahogo de las pruebas admitidas, y emitiera otro en el que indicara otras fechas que no excedieran el plazo de diez días establecido por el artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. En cumplimiento a lo ordenado en la mencionada ejecutoria, la Junta responsable, a través de un acuerdo dictado el veintiséis de enero de dos mil nueve, señaló el tres y cinco de febrero del mismo año para el desahogo de las pruebas; sin embargo, las audiencias para ello no pudieron celebrarse en razón de la imposibilidad para notificar a los comparecientes.



  1. Señalada y notificada una nueva fecha para el desahogo de las pruebas correspondientes, el doce de febrero de dos mil nueve se celebró una audiencia para tal efecto, a la cual no asistió el hoy quejoso, estimando la Junta que éste sí había sido legalmente notificado por lo que fue declarado fictamente confeso de las posiciones formuladas por las personas morales codemandadas.



  1. En razón de lo anterior, el entonces actor interpuso un incidente de nulidad de notificaciones, mismo que fue declarado infundado el nueve de septiembre de dos mil nueve.



  1. Así, el quince de junio de dos mil once, la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. emitió un laudo en el que tomó en cuenta la confesión ficta del hoy quejoso, determinando que éste había renunciado y no había sido despedido injustificadamente, como en un principio se planteó.


  1. El laudo señalado en el párrafo anterior dio origen a la demanda de amparo que a continuación se precisa.





II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. *********, por medio de su apoderado legal, *********, presentó una demanda de amparo el veinte de octubre de dos mil once1, en la cual solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del laudo emitido el quince de junio de dos mil once por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Cuernavaca, M., en el juicio laboral *********.


  1. El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Federal; expresó los antecedentes y conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito admitió la demanda de amparo el dos de febrero de dos mil doce2, registrándola con el número *********.



  1. Así, mediante resolución emitida el ocho de marzo de dos mil doce3, el referido Tribunal dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado, ordenara la reposición del procedimiento a fin de desahogar la prueba de reconocimiento de contenido y firma a cargo de ********* y, en caso de que no existiera el reconocimiento del documento de quince de septiembre de dos mil siete, proveyera lo conducente a efecto de desahogar la prueba pericial en materia de grafoscopía y documentoscopía ofrecidas por éste.



  1. Trámite de cumplimiento. Tomando en cuenta lo ordenado en el fallo protector narrado en el párrafo anterior, la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de M. emitió un acuerdo el dieciséis de marzo de dos mil doce4 a través del cual determinó dejar insubsistente el laudo de quince de junio de dos mil once y señaló las diez horas del día catorce de mayo de dos mil doce para que tuviera verificativo el desahogo de la prueba de reconocimiento de contenido y firma a cargo de *********.


  1. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, mediante un acuerdo dictado el diecinueve de abril de dos mil doce5, estimó que a pesar del contenido del acuerdo señalado en el párrafo anterior, no correspondía tener por cumplida la ejecutoria de amparo ya que en tal acuerdo la responsable apercibió al actor de que, en caso de no comparecer a la audiencia del desahogo de la prueba ofrecida en el caso concreto, se tendría por auténtico el documento, insistiendo en su criterio de considerar auténtico un documento a partir de una ratificación ficta, cuando en la ejecutoria de amparo que origina el presente asunto ya se había establecido que tal situación admite prueba en contrario, en este caso la pericial. De tal manera, el reconocimiento tácito no eximía a la Junta responsable de proveer lo conducente para admitir y desahogar dicha prueba.



  1. Así, en virtud de haber tenido por no cumplido el fallo protector del cual deriva el presente asunto, el mencionado órgano colegiado requirió a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. para que en el término de veinticuatro horas informara sobre el cumplimiento de éste, en términos de lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo.



  1. El anterior apercibimiento fue reiterado mediante acuerdos emitidos los días veintiuno de marzo6, diecinueve7 y treinta8 de abril, siete9, once10 y diecisiete11 de mayo, cuatro12, ocho13, dieciocho14, veintidós15 y veintiocho16 de junio, así como trece17, veinte18 y veintisiete19 de agosto, todos de dos mil doce.



  1. Es importante señalar que, tal como se desprende del expediente en el que obra el presente asunto, la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. continuó actuando en el procedimiento. Lo anterior es así, ya que el catorce de mayo de dos mil doce20 comparecieron las partes ante la mencionada Junta para presenciar el señalamiento del día y la hora para el desahogo de la prueba de reconocimiento de contenido y firma a cargo del entonces actor. Más aún, el veintiséis21 del mismo mes y año volvieron a comparecer las partes ante la citada autoridad para el desahogo de la prueba pericial en documentoscopía y grafoscopía, señalándose una nueva fecha para la toma de muestras a cargo del hoy quejoso. De igual manera, en la misma audiencia se señaló otra fecha para que continuara el desahogo de la citada prueba pericial.



  1. Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, requiriendo por última vez a la Junta responsable para que en el plazo de veinticuatro horas diera cumplimiento a la ejecutoria mencionada. Lo anterior quedó manifestado mediante acuerdo emitido el tres de septiembre de dos mil doce22.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de esta Suprema Corte, mediante auto emitido el diecinueve de septiembre de dos mil doce23, ordenó formar y registrar el presente incidente de inejecución de sentencia con el número 1878/2012 y designó como ponente al Ministro José Ramón Cossío Díaz a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo. A petición del Ministro ponente, el presente asunto se radicó en esta Primera Sala.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Tercero, fracción V y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno y reformado mediante instrumento normativo de seis de octubre de dos mil...

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