Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1075/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1075/2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 619/2015-III))
Fecha04 Octubre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1075/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1075/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: FACTORING ANÁHUAC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




ponente: ministra NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretariA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA

Colaboró: D. sánchez Ramírez




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el recurso de inconformidad 1075/2017.


R E S U L T A N D O;


  1. PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México) Felipe Antonio Bujalil Spínola, en su carácter de cesionario de Factoring Anáhuac, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de nueve de julio de dos mil quince, dictada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México) en el toca ***********1.


  1. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual mediante auto de treinta y uno de diciembre de dos mil quince,2 admitió la demanda y seguidos los trámites de ley, dictó resolución el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis,3 en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa.


  1. SEGUNDO. Actos en cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, la Segunda Sala Civil emitió una nueva resolución, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.4


  1. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis,5 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días, hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


  1. Con posterioridad, en proveído de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, a partir del análisis comparativo de las consideraciones bajo las cuales se concedió el amparo y lo precisado en la resolución de cumplimiento, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.6

  2. TERCERO. Recurso de inconformidad. En desacuerdo con la resolución anterior, el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis,7 Isidoro Mauricio G. Hattem apoderado legal de los terceros interesados Felipe G. Barabejzyk y V.L.H.C. de G., interpuso recurso de inconformidad ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. En proveído de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8.


  1. Mediante acuerdo de tres de julio de dos mil diecisiete,9 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1075/2017, y determinó turnarlo a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


  1. Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que esta se avocaría al conocimiento del presente recurso y ordenó el envío de los autos a su ponencia.10


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia civil.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la quejosa fue notificada por lista del acuerdo impugnado el cinco de junio de dos mil diecisiete,11 por lo que tal notificación surtió sus efectos el día seis de junio; así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del siete al veintisiete de junio de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días: diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el presente recurso de inconformidad se presentó el veintiséis de junio de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es de concluirse que su presentación fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. Factoring Anáhuac, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su carácter de quejosa en el juicio de amparo, se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de inconformidad, a través de su cesionario, Felipe Antonio Bujalil Spínola, quien tiene reconocida su personalidad en el amparo directo **********.


  1. CUARTO. Estudio de Fondo. De inicio, debe puntualizarse que el análisis de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos12; ii) realizar un estudio oficioso13, por lo cual no queda limitado al examen de los agravios del recurso de inconformidad o de las manifestaciones esgrimidas en el desahogo de la vista con motivo del cumplimiento dado por la responsable14; iii) debe emprenderse el análisis de las consideraciones y lineamientos de la ejecutoria, y no tan sólo los efectos destacados en la misma15; iv) deben quedar excluidos temas ajenos a los parámetros de la concesión16.

  2. Para ello, la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad consiste en determinar si resulta legal el acuerdo impugnado, en cuanto tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, para lo cual será necesario examinar si los extremos del fallo protector fueron cumplidos en la sentencia dictada por la autoridad responsable y por tanto, si los agravios del inconforme son o no fundados.


  1. Antecedentes. Previo a determinar la legalidad del acuerdo impugnado, se estima necesario hacer una breve referencia de los antecedentes del caso.


I. Juicio de tercería


  1. Mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil catorce, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México) Felipe G. Barabejzyk y V.L.H.C. de G., por conducto de su apoderado legal, Isidoro Mauricio G. Hattem, promovieron tercería excluyente de dominio, derivada del juicio ejecutivo mercantil número ********** del índice de dicho juzgado, promovido por Factoring Anáhuac, Sociedad Anónima de Capital Variable (cuyo cesionario es Felipe Antonio Bujalil Spínola) en contra de B., Sociedad Anónima de Capital Variable.


  1. Entre otras prestaciones, los actores demandaron el reconocimiento del dominio respecto del bien inmueble objeto de embargo en el juicio ejecutivo mercantil, del cual adujeron ser propietarios y haberlo adquirido de B., Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante contrato privado de compraventa y su consecuente exclusión de la controversia.


II. Sentencia de primera instancia


  1. Seguido el juicio en su secuela procesal, el trece de enero de dos mil quince, la Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil dictó sentencia en la que consideró que resultaba improcedente la tercería excluyente de dominio, promovida por Felipe G. Barabejzyk y Violeta Letty Hattem Cohen de G. respecto de la casa Habitacional número *********** (siete), del condominio ubicado en Avenida **********, Fraccionamiento Parque de la Herradura en Huixquilucan, Estado de México, al resultar insuficiente el documento base de dicha acción.


III. Recurso de apelación


  1. Inconformes con la resolución anterior, Felipe G. Barabejzyk y V.L.H.C. de G., interpusieron recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR