Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-05-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4389/2013)

Sentido del fallo14/05/2014 1. SE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha14 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 772/2013, RELACIONADO CON EL A.D. 770/2013))
Número de expediente4389/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISION 4389/2013.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4389/2013.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de mayo de dos mil catorce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil trece, en la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, y como acto reclamado la sentencia de veinticuatro de junio del año dos mil trece, dictada dentro de los autos del Toca número **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo la parte quejosa señaló como derechos violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los numerales 8°, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.


Primero. Existe una obligación por parte de las autoridades jurisdiccionales de realizar un control de convencionalidad ex officio, esto es, de buscar la interpretación más favorable para las personas y armonizar el orden jurídico interno con lo previsto convencionalmente. Por tanto, los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales, y deben inaplicar las disposiciones inferiores que los contradigan.


Fue incorrecto lo sostenido por la Sala responsable al no darle valor probatorio a la prueba superveniente que ofreció para demostrar que continuaba estudiando, pues con tal medio probatorio demostró su interés en continuar diligentemente con sus estudios, y que el hecho de que a su edad curse el primer semestre de la licenciatura, no le es imputable a él.


La autoridad responsable no tomó en cuenta la confesión de su progenitor, a través de la cual se demostró la falta de afecto que le prodigó, lo que generó en él desajustes emocionales, crisis familiares, serias distorsiones en su personalidad, complejos, angustias y circunstancias que impactaron en su desarrollo e identidad, disparando violencia psicológica en su vida.


La autoridad responsable no tomó en cuenta todas las circunstancias que lo afectaron psicológicamente y que la mala convivencia de sus padres resultó determinante en el desarrollo de su personalidad, sin apreciar que su progenitor lo abandonó desde su infancia, lo que le provocó problemas emocionales, generándole ataduras internas y conflictos que lo desequilibraron.


La autoridad responsable no consideró las enfermedades malignas que desde la infancia aquejan a su hermana, lo que sumado al desafecto de su padre provocaron serias distorsiones en la personalidad de él (el quejoso).


La autoridad responsable no atendió al criterio federal de rubro: “PENSIÓN ALIMENTICIA RESPECTO DE LOS HIJOS MAYORES QUE ESTUDIAN, SUPUESTOS PARA SU CANCELACIÓN”,1 y no atendió al contenido del artículo 251 del Código Civil del Estado de Veracruz, toda vez que él no cuenta con bienes y, en todo caso, la carga de la prueba corría a cargo de su padre.


Finalmente en este concepto de violación manifestó que resulta falso que viviera en unión libre, que tuviera un hijo y que se hubiera ido a la **********, pues de la prueba confesional desahogada a su cargo, se desprendió que carece de ********** y que no había salido del Estado de **********, debido a la salud de su hermana y a las enfermedades que a él le afectaban con motivo del abandono de su **********, ya que padecía de un ********** y además fue operado del **********.


Segundo. Los criterios invocados por la autoridad responsable resultan inaplicables al caso, toda vez que la pensión alimenticia se decretó en el Juicio Civil **********, en el año de mil novecientos noventa y siete, y los criterios en que la responsable apoyó su resolución son posteriores a esa fecha. Por esa razón estimó que se violaron en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica y de inexacta aplicación de la ley, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


TERCERO. Mediante auto de quince de agosto de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la registró con el número ********** y, seguidos los trámites de ley, en sesión de siete de noviembre de dos mil trece, dictó sentencia en la que negó la protección de la Justicia Federal, al considerar infundados los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa.


En principio, el Tribunal Colegiado señaló que la obligación alimentaria tiene como propósito fundamental proporcionar, a quien lo requiere, lo suficiente y necesario para su manutención o subsistencia, y que dicha obligación encuentra su fundamento en la solidaridad que debe existir entre las personas con algún vínculo familiar.


Asimismo, sostuvo que la obligación alimentaria goza de las características de orden público e interés social, y que por ello corresponde al Estado vigilar que entre las personas que se deben alimentos se procuren los medios de vida suficientes cuando alguno de ellos carezca de ellos y, además, se encuentre en imposibilidad real de obtenerlos.


Posteriormente expresó que, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la obligación alimentaria, en el rubro de educación, no se agota cuando los hijos cumplen la mayoría de edad, pues la finalidad de dicha institución consiste en otorgarles una base formativa para que puedan valerse por sus propios medios y así obtener los elementos necesarios para lograr un plan de vida, y cuando un hijo mayor se encuentra estudiando, por regla general se encuentra en una situación económicamente improductiva, derivado de lo cual, la obligación alimentaria subsiste siempre y cuando la necesidad del acreedor permanezca; esto es, en tanto no desempeñe una actividad productiva y el grado de escolaridad que curse resulte adecuado a su edad. No obstante ello, la obligación no subsistirá en aquellos casos en que los estudios de los hijos mayores no resulten acordes con su edad y condiciones particulares, a menos que esto no resulte imputable a ellos.


El Tribunal Colegiado sostuvo tales argumentaciones con base en el contenido de los siguientes criterios: ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN.”,2 “ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”3 y “ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN CARGO DE ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN.”4


Con base en lo anterior el Tribunal Colegiado sostuvo que cuando se demanda el cese de la obligación alimentaria tratándose de hijos mayores de edad que estudian, el actor debe demostrar que estos no necesitan más los alimentos, ya sea por su desinterés de continuar diligentemente con sus estudios; porque cuentan con bienes propios o porque desarrollan alguna actividad productiva que les permita solventar, por sí mismos, sus necesidades.


En esa virtud determinó que, tal y como lo había considerado la Sala responsable, e incluso lo reconoció el quejoso, éste no cursa una preparación académica acorde con su edad, pues tiene ********** y **********.


El Tribunal Colegiado consideró que, contrario a lo alegado por el solicitante de amparo, la Sala responsable sí valoró la ********** expedida el treinta de enero de dos mil trece por la Oficina de **********, pues refirió que de ella se desprende que el quejoso cursaba el **********, y determinó que eso no resulta acorde con su edad, sin que le asistiera la razón al señalar que en las constancias de autos quedó demostrado que la falta de correspondencia entre su edad y el grado de estudios que cursaba no resulta atribuible a él sino al daño que le ocasionó **********, pues no demostró los padecimientos que alega tener, ni que le hubieran generado una **********; de naturaleza permanente o temporal, que limitara su capacidad para ejercer una o más actividades esenciales para su vida diaria.


Resulta entonces que el Tribunal Federal determinó que, contrario a lo alegado por el quejoso, la Sala responsable sí valoró la prueba documental de referencia, y además determinó que no se demostró que la enfermedad de su hermana motivara la interrupción de los estudios del...

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