Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5662/2014)

Sentido del fallo01/07/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha01 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 406/2014))
Número de expediente5662/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5662/2014

Amparo directo en revisión 5662/2014

quejosO: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: K.I.Q. OSUNA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al primero de julio de 2015, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5662/2014, promovido contra el fallo dictado el 8 de octubre de 2014 por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, en el juicio de amparo directo 406/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si fue correcta la interpretación del tribunal colegiado, en relación con el interés superior de la niña respecto de su derecho a la identidad.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que el 5 de agosto de 2004, ********** y ********** contrajeron matrimonio. Posteriormente nacieron **********, ********** y **********, las tres de apellido **********. La menor de las niñas, **********, nació el 15 de julio de 2009.


  1. El 3 de junio de 2010, ********** realizó el reconocimiento de paternidad respecto de la niña **********.


  1. El 16 de mayo de 2013, ********** solicitó el divorcio, por lo que el 20 de junio del mismo año, el Juez Primero de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, disolvió el vínculo matrimonial. La señora ********** y el señor ********** llegaron a un acuerdo respecto de la guardia y custodia de las tres niñas.


  1. El señor ********** se practicó un estudio de huella digital de ADN. El 12 de septiembre de 2013, los resultados arrojaron que la niña ********** no era su hija biológica.


  1. El 11 de noviembre de 2013, ********** demandó de ********** en la vía de controversia del estado civil lo siguiente: i) la inexistencia de filiación entre la niña **********, debido a que no fue concebida por él; ii) el desconocimiento de paternidad y la cancelación de derechos y obligaciones derivados de la filiación derivada del acta de nacimiento; iii) la anotación en la copia certificada del acta de nacimiento para inscribir el desconocimiento de paternidad; y iv) los gastos y costas del juicio.


  1. El 12 de noviembre de 2013, el juez Primero de lo Familiar de Primera Instancia de Chalco admitió y registró la demanda, y ordenó emplazar a juicio a **********, quien contestó la demanda el 9 de diciembre de ese año.


  1. El 19 de marzo de 2014 se dictó sentencia en la que se declaró procedente la vía de controversia del estado civil y del derecho familiar, desconocimiento de paternidad. En virtud de que ********** no acreditó su pretensión de inexistencia de filiación y desconocimiento de paternidad, se absolvió a **********, y se consideró que subsistía el vínculo de filiación entre el señor ********** y la niña.


  1. Inconforme con dicha decisión, el señor ********** interpuso recurso de apelación ante la Primera Sala Familiar Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que emitió sentencia el 16 de mayo de 2014, confirmando la sentencia recurrida.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El 6 de junio de 2014, el quejoso promovió demanda de amparo contra la resolución de 16 de mayo de 2014 y señaló como violados en su perjuicio los artículos , 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 2, 3, 4, 6, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


  1. Correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, por lo que el 3 de julio de 2014, su M.P. admitió el asunto a trámite, tuvo como tercera interesada a **********, en representación de su hija, la niña **********, y dio intervención al Ministerio Público. Seguidos los procedimientos legales correspondientes, el 8 de octubre de 2014, se dictó sentencia en la que se concedió el amparo a **********.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión el 3 de noviembre de 2014, que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El 21 de noviembre de 2014, el Presidente de la Suprema Corte admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 5662/2014 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución


  1. El 6 de enero de 2015, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de impugnada de 8 de octubre de 2014 se notificó al quejoso por medio de lista el 20 de octubre de 2014, surtiendo efectos al día hábil siguiente, es decir, el 21 siguiente. El plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del 22 de octubre al 4 de noviembre, sin contar en dicho cómputo los días 25 y 26 de octubre, así como el 1 y 2 de noviembre, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por haber sido sábados y domingos.


  1. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el 3 de noviembre de 2014 ante el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, se interpuso de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El recurrente está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó los siguientes argumentos en su apartado de conceptos de violación:


  1. La autoridad responsable viola en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica, pues no funda ni motiva correctamente las razones por las cuales considera que por omitir en la demanda que compareció al registro civil para reconocer a la niña mediante un acta de reconocimiento de fecha 3 de junio de 2010, existe la presunción humana de que en esa fecha ya sabía que no era su hija, tenía dudas sobre la paternidad de la niña y que la omisión se realizó con la finalidad de que pasara desapercibido el reconocimiento y procediera la acción intentada.



  1. No se estableció la idoneidad y alcance probatorio del acta de reconocimiento de la niña, a pesar de que se planteó su objeción, y si bien se trata de un documento público que cuenta con valor probatorio pleno, esto no implica que sea suficiente para declarar improcedente la acción.



  1. El acta de reconocimiento no cuenta con el alcance probatorio que le pretende dar la autoridad responsable para destruir la presunción legal de paternidad de una hija nacida dentro del matrimonio, ya que la prueba idónea para ese fin únicamente es la pericial en genética molecular o ADN.



  1. Contrario a lo que sostiene la sala responsable, de conformidad con los artículos 1 y 4 constitucionales, en relación con los artículos 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, el derecho humano a la identidad de los menores, no sólo se traduce en el derecho a tener un nombre, sino que...

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