Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 924/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 532/2015))
Número de expediente924/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 924/2016








RECURSO DE RECLAMACIÓN 924/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Recaída al recurso de reclamación 924/2016, interpuesto por **********, en contra del auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********.


  1. Antecedentes. El presente asunto deriva de una controversia del orden familiar1 promovida por **********, en la que demandó de **********, lo siguiente:


a) La disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, en términos del artículo 175, fracciones VIII y XI del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos2.

b) El pago de una compensación económica, consistente en el 50% (cincuenta por ciento) del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

c) La declaración de cónyuge inocente.

d) El pago o la devolución del 80% (ochenta por ciento) del valor del inmueble habido durante el matrimonio.

e) Una vez que se declarara la disolución del vínculo matrimonial se giraran oficios al Oficial del Registro Civil, para las anotaciones correspondientes.

f) El pago de daños y perjuicios.

g) Los gastos y costas.


  1. Correspondió el conocimiento del asunto a la Juez Octava Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, quien admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.


  1. Por su parte, la enjuiciada contestó la demanda, opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes, entre ellas la de caducidad de la acción.


  1. La juez del conocimiento dictó sentencia definitiva en la que resolvió que no quedaron acreditadas las causas de divorcio hechas valer por el actor y que la demandada justificó la excepción de caducidad de la acción; tuvo por acreditada la causa de divorcio prevista en la fracción XIX del artículo 175 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos3, por lo que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes y determinó que los consortes quedaban en aptitud legal para contraer nuevas nupcias un año después de que dicho fallo causara ejecutoria; ordenó que se realizaran las inscripciones respectivas en el acta de matrimonio; no fijó pensión alimenticia a favor de las partes y dejó a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes; ordenó el levantamiento de la medida provisional decretada en el juicio, por lo que ordenó girar oficio al Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla, para que se cancelara la anotación marginal realizada de los bienes a nombre de la enjuiciada; declaró improcedentes las pretensiones b), c) y d), porque la causal acreditada en el juicio no contempla la existencia de cónyuge culpable; absolvió al demandante del pago de costas; declaró improcedente la pretensión reclamada en el inciso g), y respecto de la liquidación de los bienes en el matrimonio, al haberse celebrado bajo el régimen de separación de bienes, señaló que no había lugar a pronunciamiento alguno sobre ello.


  1. Apelación. El actor interpuso recurso de apelación en contra de tal resolución, la cual fue confirmada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos4.


  1. Amparo directo. El demandante promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito –actualmente Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito– quien resolvió negar el amparo5.


  1. Recurso de revisión. En contra de esa sentencia, el quejoso interpuso dicho medio de impugnación, el cual fue desechado por la Presidencia de esta Suprema Corte, mediante proveído de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, por lo que, en consecuencia, en el fallo recurrido no se decidió u omitió decidir sobre esas cuestiones, ni se estableció su interpretación directa 6.

  2. Recurso de queja. En contra del proveído de desechamiento, el promovente del amparo interpuso recurso de queja. Al respecto, en atención al derecho de acceso efectivo a la jurisdicción, la Presidencia de este Alto Tribunal reencausó el citado medio de impugnación, porque de dicha promoción constaba que la verdadera intención del recurrente fue hacer valer el recurso de reclamación en contra del desechamiento del recurso de revisión, por lo que se ordenó su tramitación por separado. Cabe destacar que el proveído de reencausamiento no fue impugnado por el quejoso, por lo que debe estimarse que ha quedado firme.


  1. Recurso de reclamación. En atención a lo anterior, la Presidencia de esta Suprema Corte formó el toca de reclamación 924/2016 y tuvo por interpuesto ese recurso en contra del acuerdo de desechamiento del recurso de revisión, mediante proveído de catorce de junio de dos mil dieciséis, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro J.R.C.D. y remitido a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito7.


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto en términos de lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. Procedencia y oportunidad. El presente medio de defensa resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo el mismo resulta extemporáneo, como se verá a continuación.


  1. Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo8, el recurso de reclamación debe interponerse dentro del plazo de tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la determinación impugnada.


  1. El auto de Presidencia recurrido fue dictado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis y notificado personalmente al quejoso, por conducto de su autorizada, el once de mayo del mismo año, según se advierte de la constancia actuarial respectiva9. Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el doce del mismo mes y año.


  1. En ese sentido, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del trece al diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, descontando de dicho computo los días catorce y quince del mismo mes y año, por ser sábado y domingo, respectivamente y, por tanto, inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Consecuentemente, si el escrito de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el veinticuatro de mayo siguiente, se concluye que su interposición fue extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo legal previsto para ello.


  1. No obsta a lo anterior el hecho de que el recurso de reclamación haya sido presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito10, esto es, el último día del plazo para la interposición del recurso, ya que esta Primera Sala ha sustentado, de manera reiterada, que la presentación del recurso de reclamación ante un órgano jurisdiccional distinto al que pertenezca el P. que dicta el acuerdo impugnado no interrumpe el plazo para su interposición.


  1. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 37/2015 de esta Primera Sala que dice:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 86, párrafo segundo, 105 y 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, se concluye que el escrito en el cual se haga valer el recurso de reclamación debe presentarse ante el órgano jurisdiccional al que pertenezca el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado y que, en caso de hacerlo ante uno distinto, no se interrumpe el plazo de tres días para su interposición previsto en el diverso 104, párrafo segundo, de la propia ley."11


  1. Cabe señalar que los artículos 23 y 80 de...

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