Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 869/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 413/2015))
Número de expediente869/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 869/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 869/2016 EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 869/2016, interpuesto por **********, por su propio derecho, contra el acuerdo de P.cia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diez de mayo de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades responsables:

  • Magistrados integrantes de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto Reclamado:

  • La sentencia dictada el veintitrés de febrero de dos mil quince, en el toca de apelación **********.


Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual, previo cumplimiento de diversos requerimientos, mediante auto de catorce de septiembre de dos mil quince la admitió a trámite y ordenó su registró bajo el número **********1.


Seguidos los trámites procesales, en sesión de once de julio de dos mil trece, el aludido órgano colegiado determinó negar la protección constitucional solicitada2.


SEGUNDO. Interposición y desechamiento del recurso de revisión. Mediante ocurso presentado el once de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dentro del amparo directo **********.


Mediante proveído de diez de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal determinó desechar el recurso de revisión, por no existir la posibilidad de que en dicha instancia se actualice un problema propiamente constitucional3.


TERCERO. Auto impugnado. El auto recurrido fue emitido conforme a las siguientes consideraciones:


Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil dieciséis


(…)


En el caso, el solicitante de amparo hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de once de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 413/2015, en el que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, y no obstante que en la demanda de garantías se planteó la inconstitucionalidad del artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, del análisis de las constancias de autos se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperantes los conceptos de violación respectivos, al tenor de lo siguiente: “…En el caso, el quejoso se limita a señalar como impugnado el artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; sin embargo, dejó de precisar en función de qué norma en particular de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pudiera surgir una contradicción o desacatamiento. En efecto, en el concepto de violación vinculado a tal cuestión, el inconforme indica que debe declararse inconstitucional dicho precepto legal, porque la sala lo aplicó para decretar la caducidad de oficio; sin embargo, tal cuestión evidencia únicamente aspectos de interpretación de la disposición legal secundaria, ya que no obstante citar aquellos dispositivos constitucionales, no confronta con alguna de esas normas fundamentales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la que pudiera surgir alguna contradicción o rebasamiento a su marco específico. Es decir, del contexto de tal motivo, refiere que se decretó la caducidad de oficio, lo que conlleva a que se violen derechos humanos, para lo cual señala normas constitucionales, pero no precisa cuáles son los derechos que ellas tutelen, que en su caso sean con los que pudiera existir una contraposición por la disposición legal secundaria reclamada; o sea, en la especie el inconforme omite establecer el marco de una norma específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la cual pudiera constituirse su rebasamiento o contraposición. Bajo ese parámetro, a la parte quejosa incumbe, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por nuestro Máximo Tribunal de la República, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así entonces, en el concepto de violación en estudio, el quejoso incumplió con la carga de demostrar la pretendida inconstitucionalidad del precepto legal reclamado, al no confrontarlo con una disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sea detallada en su contexto y alcance jurídico, como resulta ser una premisa esencial que debe satisfacerse para que se estime actualizado un formal problema de constitucionalidad. Por lo que, examinado el concepto de violación plateado, en su preciso y exacto contenido, es de concluirse que como motivo de problema constitucional, no se dieron las bases por el gestionante del amparo, pues, como se anotó, no confronta el precepto legal civil reclamado, en relación con una norma específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del derecho tutelado por ésta, que pudiera contraponerse o rebasarse en su marco; esto es, se trata de una mera cuestión que subyace en aspectos de legalidad, en cuanto a la interpretación y alcance de dicha disposición legal secundaria que no llegó a trascender a un real problema de constitucionalidad. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 150 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Materia Común, Novena Época, con número de registro 193008, cuyo rubro y texto son: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER’ (transcribe)...”, lo que impidió al referido órgano jurisdiccional entrar al estudio de la inconstitucionalidad planteada y resolver el fondo; razón por la cual el presente recurso debe desecharse por no existir la posibilidad de que en esta instancia se actualice un problema propiamente constitucional.


Sirve de sustento, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 1a./J.81/2002, cuyo rubro es: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.”; publicada en la página sesenta y uno, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


(…)


En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 91 de la Ley de Amparo, así como en el punto Cuarto y Segundo transitorio del Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda:


I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el quejoso al rubro mencionado, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10,...

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