Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3620/2012)

Sentido del fallo26/02/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha26 Febrero 2014
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 311/2012 (RELACIONADO CON EL D.P. 535/2011, D.P. 21/2012 Y D.P. 310/2012)))
Número de expediente3620/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3620/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3620/2012

QUEJOSO: **********.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: antonio rodrigo mortera DIAZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de febrero de dos mil catorce.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de Amparo Directo en Revisión 3620/2012; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos y su calificación jurídica. El recurrente incurrió en mal praxis médica pues no realizó una exploración física minuciosa de su paciente, no integró debidamente el expediente y no le mandó a realizar estudios de laboratorio y gabinete necesarios para una cirugía. Por lo que, el dos de noviembre de dos mil seis, al intervenir quirúrgicamente a dicha paciente para practicarle una liposucción no se percató de la presencia de una hernia lumbar, lo que originó que le perforase el intestino delgado en diversas ocasiones, provocándole la aparición de abdomen agudo, peritonitis, parálisis y oclusión intestinal, sepsis abdominal, necrosis tisular, lesiones que ponen en peligro la vida y deformidad incorregible en la región abdominal.


SEGUNDO. Antecedentes relevantes. Para una mayor claridad del asunto se destacan durante el iter procedimental como actuaciones principales las siguientes:


I. El cuatro de agosto de dos mil once, el Juez Trigésimo Noveno de Paz Penal del Distrito de Paz (ahora Juzagado de Segundo Penal de Delitos No Graves) dictó sentencia en la que consideró culpable a ********** del delito de Lesiones culposas por responsabilidad profesional en agravio de **********, establecido en el artículos 130, párrafo primero y 322, párrafo primero del Código Penal para el Distrito Federal (causa penal **********).


II. Inconformes con la sentencia anterior, el Ministerio Público, la ofendida, la defensa particular y el sentenciado interpusieron recurso de apelación.


III. El cuatro de noviembre de dos mil once, la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal modificó la sentencia ya que varió el grado de culpabilidad del sentenciado, lo que repercutió en la disminución de la duración de la pena privativa de la libertad y de la suspensión de la profesión de médico cirujano; de igual manera redujo los montos exigidos para el goce de sustitución de la pena de prisión y el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena. Además, en razón de que consideró fundados los agravios del Ministerio Público y la ofendida, condenó al hoy recurrente al pago por concepto de reparación del daño moral y al pago de determinadas facturas (toca penal **********).


IV. En desacuerdo con ello, el sentenciado y la ofendida promovieron juicio de amparo directo (DP ********** y ********** respectivamente). En consecuencia, el veinticuatro de mayo de dos mil doce, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Ciruito concedió el amparo al sentenciado para el efecto de que la autoridad responsable diera contestación de manera plena a los agravios1. Debido a lo anterior, por resolución de treinta y uno de mayo del mismo año, el diverso D. fue sobreseído, pues había quedado insubsistente el acto reclamado al haberse otorgado el amparo al ahora recurrente.


V. El seis de junio de dos mil doce, la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal resolvió en la sentencia de cumplimiento en el mismo sentido que volver a confirmar la sentencia de primera instancia2.


VI. En contra de dicha resolución, el sentenciado (por propio derecho) y la ofendida acudieron al juicio de amparo directo el veintinueve de junio de dos mil doce.


VII. El treinta de octubre de dos mil doce, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Ciruito concedió el amparo al sentenciado para que la autoridad responsable dejase insubistente la resolución reclamada y dictara otra en la que absuelva al quejoso a pagar el monto calculado conforme a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo; precise la posibilidad de efectuar el pago de la reparación del daño en plazos y que bastará que garantice el pago de la misma para poder acogerse a los sustitutivos de la pena de prisión y al beneficio de la suspensión condicional de la pena (DP **********)3. El catorce de noviembre de dos mil doce, la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dio cumplimiento a la sentencia de amparo.


VIII. El quince de noviembre de dos mil doce, el sentenciado interpuso recurso de revisión ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de noviembre de dos mil doce.


IX. El veintitrés de noviembre de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo revisión con el número 3620/2012; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; estableció la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; así como también turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


X. El veintiocho de noviembre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se ordenó, en su oportunidad, enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, actualmente abrogado, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, la cual resulta aplicable para resolver el presente asunto en términos del artículo Tercero Transitorio del mismo Decreto4 y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Tercero, del diverso 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos mil trece, respectivamente; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo valer el quejoso del juicio de amparo directo **********, en el cual el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó la sentencia recurrida.


Asimismo, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por medio de lista el ocho de noviembre de dos mil doce5, surtiendo efectos el día nueve siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del doce de noviembre de dos mil doce al veintiséis del mismo mes y año, descontándose los días diez, once, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinticuatro y veinticinco (todos) de noviembre de dos mil doce por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Acuerdo 2/2006 del Pleno de esta Suprema Corte en relación con el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura, y en atención a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada celebrada el cuatro de marzo de dos mil trece.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el quince de noviembre de dos mil doce6, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Improcedencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso es improcedente y, por tanto, debe desecharse, pues no se advierte tema alguno en el cual este órgano jurisdiccional deba pronunciarse como último interprete de la Constitución Federal: cuestiones relativas a...

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