Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 5/2017)

Sentido del fallo15/03/2017 • EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. • SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO PARA CONOCER Y RESOLVER DEL RECURSO DE QUEJA. • REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO COMPETENTE.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 224/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 143/2016)),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A.- 1982/2016)
Número de expediente5/2017
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

cRectangle 2 onflicto competencial 5/2017

CONFLICTO COMPETENCIAL 5/2017

suscitado ENTRE el segundo tribunal colegiado en materia Administrativa y el segundo tribunal colegiado en materia de trabajo, ambos del sexto circuito




ministro PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

Colaboró: eduardo guerrero serrano



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio número 10/2017-A, recibido el seis de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el S. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito remitió a este Alto Tribunal los autos originales de la queja 143/2016 a fin de que determine lo que en derecho proceda en el conflicto competencial planteado.


SEGUNDO. Por acuerdo del diecinueve de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 5/2017 y, al estimar que el Pleno no es competente para conocer de él, lo remitió a esta Segunda Sala.


TERCERO. El Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal mediante proveído de nueve de febrero de dos mil diecisiete se avocó al conocimiento del asunto y ordenó turnarlo a la Ponencia del Ministro J.L.P., para los efectos legales conducentes.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran la materia administrativa y laboral, especialidades de la propia Segunda Sala.


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el conflicto competencial, es necesario tener presente que en el caso:


Por escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos siguientes:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Ordenadora.- C. DIRECTOR GENERAL DEL ISSSTEP, con domicilio bien conocido.

Ejecutora.- C. JEFE DE DEPARTAMENTO DE PENSIONES Y JUBILACIONES; con domicilio bien conocido.

IV.- ACTO RECLAMADO.- De la ORDENADORA se reclama el no dar el Visto Bueno a mi procedimiento J. provocando la dilación al procedimiento que lleva la tramitación de mi Jubilación que presentara mediante solicitud hecha al Departamento de Pensiones y Jubilaciones del ISSSTEP con fecha 25 de Abril del 2016, ya que el suscrito cumplo con la edad requerida y los años de servicio conforma a la ley para jubilarme.

De la EJECUTORA reclamo la dilación al procedimiento que lleva la tramitación de mi Jubilación que presentara mediante solicitud hecha al Departamento de Pensiones y Jubilaciones del ISSSTEP con fecha 25 de Abril del 2016 y hasta la fecha el suscrito no le han dado una respuesta de mi procedimiento J.. Manifestando que hasta el momento no tenía ninguna instrucción de Visto Bueno por parte del D. General del ISSSTEP (foja 9).


La demanda fue desechada de plano mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis por el Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales del Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, en el expediente 1982/2016-II, al razonar que las autoridades a quienes se les atribuye tal carácter, no lo tienen para efectos del juicio de amparo.


Inconforme con dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de queja, que fue registrado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en el expediente de queja 224/2016, el cual determinó mediante acuerdo plenario de siete de diciembre de dos mil dieciséis carecer de competencia legal para conocer del asunto, esencialmente en atención a las consideraciones siguientes:


(…)

Ahora bien, de las copias certificadas relativas al juicio de amparo indirecto 1982/2016, que remitió el Juez Federal, se desprende que el acto reclamado por el quejoso, José Armando Villavicencio Rodríguez, es la dilación en la tramitación de la pensión por jubilación solicitada al Departamento de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, lo que evidencia que dicho acto es de carácter laboral, pues de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, las pensiones por jubilación son de naturaleza laboral, por ser un derecho adquirido con motivo de la prestación del servicio por determinado tiempo.

(…)

Así, la solicitud de la pensión por jubilación, que debe otorgar el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es un acto que pertenece al ámbito laboral, pues afecta una prestación adquirida por el trabajador asegurado, la cual, como ya se indicó, deriva del derecho que corresponde a éste por el tiempo en que trabajó.

Por tanto, este Órgano Colegiado considera que el acto reclamado en el juicio de amparo tiene naturaleza eminentemente laboral y si bien es cierto que se reclama a autoridades que son formalmente administrativas, esto es, al D. General y Jefe del Departamento de Pensiones y Jubilaciones, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, también lo es que la solicitud de la pensión por jubilación, que debe otorgar el citado Instituto, es un acto que tiene su origen en una relación laboral, pues afecta una prestación adquirida por el trabajador asegurado, la cual, como ya se indicó, deriva del derecho que corresponde a éste por el tiempo en que trabajó.

(…)


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, registró el recurso de queja bajo el número 143/2016, y por acuerdo plenario de cuatro de enero de dos mil diecisiete, tampoco aceptó la competencia declinada a su favor, pues estimó lo siguiente:


(…)

Así, si el quejoso acude al amparo a reclamar la omisión de dar contestación a un escrito de petición formulado con apoyo en el arábigo 8° constitucional, entonces es evidente que el acto reclamado es de naturaleza administrativa al solamente tener como intención obtener la respuesta a la solicitud por ella planteada.

Y es que el fundamento toral del escrito de petición es el artículo 8° de la Carta Magna, el cual tutela la obtención de la respuesta formulada ante una autoridad, sin que sea de trascendencia el contenido de la petición, ni si la omisión de su respuesta impacta en diversos derechos, pues lo que se busca es obtener una contestación al escrito de petición, con apoyo en el artículo 8° constitucional, lo que constituye materia administrativa.

Sin que pueda pensarse que la manifestación que realiza al quejoso en la demanda de amparo, en el sentido de que existe una “dilación al procedimiento” implique una violación al artículo 17 de la Constitución Federal, pues para que ello suceda se requiere que los actos omisivos se reclamen a órganos jurisdiccionales o autoridades que realicen funciones materialmente jurisdiccionales en un juicio o dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, lo que no sucede en el particular, dado que solamente existe una solicitud de jubilación ante autoridades administrativas.

(…)

De igual modo, las autoridades a quienes se les atribuyen la omisión de dar respuesta a esa petición, a saber: D. General del Instituto de Seguridad y Servicio Social de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla y al Jefe de Departamento de Pensiones y Jubilaciones, son de naturaleza administrativa al formar parte del Instituto de Seguridad y Servicio Social de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.

(…).


TERCERO. Precisado lo anterior y previo análisis de las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados indicados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la existencia de un conflicto competencial en términos de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer del recurso de queja 224/2016 y 143/2016, de sus respectivos índices, en contra del proveído de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, dictado en el juicio de amparo indirecto 1982/2016-II, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla.


Es pertinente significar que para la integración de una controversia de esta índole, con base en el dispositivo aludido, sólo se exige que un órgano jurisdiccional se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualesquiera otra clase de asuntos sometidos a su consideración, y que un diverso Tribunal Colegiado no acepte la competencia declinada, comunicando esa...

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