Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2232/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha01 Diciembre 2010
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 359/2010 RELACIONADO CON LOS D.C. 358/2010 Y D.C. 360/2010))
Número de expediente2232/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO directo EN REVISIÓN 2232/2010.


RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIa: maría amparo hernández chong cuy.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de diciembre de dos mil diez.





V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación, trámite y resolución del Amparo Directo. Por escrito presentado el siete de abril de dos mil diez ante la autoridad responsable, las personas morales denominadas **********, **********, e **********, por conducto de su representante legal, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva dictada el nueve de marzo de dos mil diez por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación **********.


La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 8, 14 y 17 de la Constitución Federal: señaló como terceras perjudicadas a quienes consideró que les revestía tal carácter; y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


El Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que correspondió conocer del asunto, mediante proveído de dos de junio de dos mil diez, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro con el número de expediente **********; en el mismo proveído acordó que en virtud de la relación que guardaba dicho asunto, con los diversos juicios **********, del índice del señalado órgano colegiado, fueran turnados al mismo Magistrado con el objeto de evitar el dictado de sentencias contradictorias, a fin de que fueran analizados simultáneamente.


Seguidos los trámites del amparo directo en todas sus etapas, en sesión de once de agosto de dos mil diez, por unanimidad de votos, los integrantes del Tribunal Colegiado mencionado resolvieron negar el amparo solicitado a la parte quejosa.


El cinco de octubre siguiente, de oficio, el referido órgano jurisdiccional dictó una aclaración de sentencia para subsanar omisiones relacionadas con el nombre de las quejosas, sin afectar el sentido de la ejecutoria.


SEGUNDO. Interposición de Recurso de Revisión. Inconformes con la anterior resolución, mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil diez ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, las quejosas, a través de su representante legal, interpusieron recurso de revisión.


Por acuerdo del seis de octubre de dos mil diez, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de revisión; y ordenó enviar los autos del juicio de amparo directo, junto con el original del escrito de expresión de agravios y copias del mismo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determinara lo conducente.


TERCERO. Admisión del Recurso de Revisión. Mediante proveído de once de octubre de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal determinó que como en el caso se interponía un recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el once de agosto de dos mil diez, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el cual se planteó la inconstitucionalidad del artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual se había presentado en tiempo y forma legales, lo procedente era admitirlo, sin perjuicio del examen que posteriormente se hiciera para determinar si el caso se ajustaba al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Federal.


Dicho recurso se registró con el número de expediente 2232/2010 y en el mismo acuerdo, se ordenó notificar a las partes y dar vista al Procurador General de la República, para que dentro del plazo de diez días, contados a partir de su legal notificación, formulara el pedimento relativo si lo estimaba conveniente; asimismo, se determinó que el expediente pasara a esta Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, para el efecto de que su Presidente dictara el trámite que correspondiera.


CUARTO. Pedimento del Agente del Ministerio Público de la Federación. Por oficio número IV/64/2010, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintiuno de octubre de dos mil diez, el servidor público mencionado formuló su opinión, en el sentido de que debía desecharse por improcedente el recurso de revisión intentado.


QUINTO. Avocamiento del asunto en Sala. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo directo en revisión y determinó el avocamiento del asunto por dicha Sala, ordenando que los autos pasaran a su Ponencia, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a); y, 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que se argumenta que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


SEGUNDO. Oportunidad. La interposición del recurso de revisión que nos ocupa es oportuna, de conformidad con lo siguiente:


La sentencia impugnada fue notificada por lista a la parte quejosa el diecisiete de septiembre de dos mil diez, surtiendo sus efectos el veinte siguiente, por lo tanto, el plazo de diez días contemplado en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer la revisión, transcurrió del veintiuno de septiembre al cuatro de octubre de dos mil diez, debiendo descontarse del cómputo los sábados y domingos veinticinco y veintiséis de septiembre, así como el dos y tres de octubre, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En este tenor, si el recurso de revisión se presentó el cuatro de octubre del año en curso, como se desprende del sello visible a foja dos del toca, es evidente que es oportuno.


TERCERO. Procedencia del recurso. Primeramente, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto Primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo en cita señala, que por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


En el presente asunto, se considera que el recurso de revisión es procedente, en tanto que el quejoso aduce que planteó la inconstitucionalidad del artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal por contravenir lo previsto en los artículos 8, 14 y 16 constitucionales; el tema fue abordado por el Tribunal Colegiado del conocimiento; y sobre el particular, no existe pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal, de donde deriva su importancia y trascendencia.


CUARTO. Elementos necesarios para resolver el asunto. Antes de abordar el estudio del asunto, se estima pertinente referir las consideraciones sostenidas por el Tribunal Colegiado del conocimiento acerca de la materia de resolución; y los agravios esgrimidos por la ahora recurrente, con la finalidad de contar con los elementos necesarios para su resolución.


Cabe mencionar que la problemática gira en torno a la constitucionalidad del artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles para el...

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