Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1641/2011)

Sentido del fallo21/11/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO A LOS QUEJOSOS.
Fecha21 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 466/2010 RELACIONADO CON EL D.A. 465/2010))
Número de expediente1641/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 653/2009



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1641/2011

Amparo directo en revisión 1641/2011.

quejosAS:**********.




PONENTE: ministro sergio salvador aguirre anguiano.

SECRETARIA: amalia tecona silva.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil doce.


Visto Bueno:


VISTOS; Y,

RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo directo. Mediante escrito recibido el veinte de agosto de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Cuatro, con residencia en Chetumal, Q.R.,**********;**********;**********; y**********, por conducto de sus respectivos representantes legales, promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia de trece de julio de dos mil diez, dictada por el mencionado Tribunal Unitario Agrario, en el expediente número**********.


La parte quejosa señaló como tercero perjudicada a**********; como garantías individuales violadas en su perjuicio invocó las contenidas en los artículos 14, 16, 17, 22 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, registró y admitió la demanda de amparo directo con el número**********, relacionándola con el diverso amparo directo***********. (Fojas 138 y 139 de autos del juicio de amparo).


Una vez substanciado el juicio de garantías en todos sus trámites legales, el aludido Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el seis de mayo de dos mil once, en la que decidió negar el amparo solicitado. (Fojas 162 a 185 de autos del juicio de amparo).


TERCERO. Interposición del recurso de revisión principal y de la revisión adhesiva. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa, por conducto de su autorizado**********, interpuso recurso de revisión, y por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil once, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. (Foja 332 de autos del juicio de amparo).


Asimismo, mediante escrito recibido el nueve de junio de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Q.R., remitido a este Máximo Tribunal, el día veintisiete del citado mes y año, la tercero perjudicada**********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión adhesiva. (Fojas 2 a 17 de autos del presente toca).


CUARTO. Trámite del recurso de revisión principal y de la revisión adhesiva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibido el asunto en este Alto Tribunal, mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil once, su Presidente admitió los recursos de revisión, principal y adhesiva, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizaría; asimismo, ordenó registrarlos con el número de toca 1641/2011 y enviar el expediente a esta Segunda Sala; finalmente, ordenó notificar la admisión a las partes, así como a la Procuradora General de la República. (Fojas 180 y 181 del presente toca).


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


QUINTO. Turno del asunto a Ponencia. Por acuerdo de doce de julio de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y turnó el expediente a la ponencia a su cargo.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo (agrario), cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala, en el que si bien se planteó un problema de constitucionalidad, no será necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno.


Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del plazo de diez días contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


La sentencia impugnada se notificó personalmente al autorizado de la parte quejosa, el miércoles dieciocho de mayo de dos mil once. En términos del artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, dicha notificación surtió sus efectos el jueves diecinueve siguiente (foja 188 de autos del juico de amparo).


Por lo tanto, el plazo de diez días transcurrió del viernes veinte de mayo al jueves dos de junio de dos mil once. Para obtener este cómputo se descontaron el veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo del citado año, por ser días inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El escrito de revisión se interpuso el veintiséis de mayo de dos mil once ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento. Por tanto, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo (foja 48 del presente toca).


Asimismo, la revisión adhesiva fue interpuesta oportunamente, porque el auto por el que se admitió el recurso de revisión principal fue notificado a la tercero perjudicada el cuatro de julio de dos mil once, surtiendo efectos el día siguiente (cinco de julio), por lo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo transcurrió del seis al doce de julio del citado año, descontándose los días nueve y diez de julio, por haber sido sábado y domingo, respectivamente y, por tanto, inhábiles, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la revisión adhesiva se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, el nueve de junio de dos mil once, esto es, antes de que iniciara el plazo para interponerla, debe tenerse por presentada en tiempo y no puede considerarse extemporánea, pues el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, exige que la revisión adhesiva se haga valer antes de que concluya el plazo legal, pero no impide que pueda interponerse previamente a que aquél inicie.


Resultan aplicables, por analogía, las jurisprudencias 2a./J. 49/2009 y 2a./J. 223/2007, aprobadas por esta Segunda Sala, de rubros: INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUNQUE SE EFECTÚE ANTES DE COMENZAR EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO” y “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.


TERCERO. Legitimación. El promovente**********, tiene legitimación procesal activa, para interponer el recurso de revisión principal, ya que lo hace en su calidad de autorizado de la parte quejosa, carácter que se encuentra acreditado en autos del juicio de amparo (foja 196).


Asimismo, la revisión adhesiva está interpuesta por parte legítima, es decir, por la tercero perjudicada***********, por conducto de su autorizado***********, a quien se le reconoció tal carácter en autos del juicio de amparo (foja 138 reverso).


CUARTO. Procedencia del recurso de revisión. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado el veintidós de junio del mismo año, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.


Con esa finalidad, es preciso tomar en consideración que este Alto Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, destacó cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de...

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